17-05-10-SANCHEZ JUAN CARLOS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)- EXP 33290/0

“SANCHEZ JUAN CARLOS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 33290 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por el actor (fs. 234/239) contra la resolución dictada por el señor juez de primera instancia (fs. 230 vta.) por la cual rechazó la acción de amparo iniciada.

II. El recurso es formalmente admisible ya que fue interpuesto y fundado en legal tiempo y forma de conformidad con el art. 20 de la ley 2145 y art. 108 del CCAyT (ver cédula de fs. 232 vta. y cargo de fs. 239).

III. El actor inició una acción de amparo en los términos de la ley 104 a fin de que se ordene al GCBA que arbitre los medios necesarios a efectos de informarle si se encuentra cumplida la obligación legal establecida con respecto al cupo de personas discapacitadas de planta permanente en el Ministerio de Educación y, en caso de incumplimiento de dicho cupo, se tomen las medidas conducentes para su efectivo cumplimiento, y se le permita la posibilidad de acreditar su idoneidad para ocupar un puesto en la Administración Pública. (fs. 1).

El sentenciante de grado rechazó la acción de amparo. Para así decidir, sostuvo que el actor no había acreditado –de modo fehaciente- el requerimiento de información ante autoridad competente. Agregó que las constancias acompañadas carecían de sello y fecha de recepción por parte de la Administración.

Finalmente, y en relación al resto de las pretensiones, señaló que ellas excedían el marco del presente proceso, por lo que el actor debería ocurrir por la vía apropiada.

El actor apeló la sentencia dictada y se agravió por cuanto entiende que de sus dichos y de la documentación aportada surge que efectivamente ha requerido la información solicitada (fs. 234/239).

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

a) Así resumidas las constancias de autos, estimo procedente señalar, en primer lugar, que si bien estrictamente el escrito mediante el cual el recurrente fundó su apelación no cumple el requisito de contener una crítica concreta y razonada del pronunciamiento en recurso, conforme lo exige el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, considerando la gravedad que comporta la declaración de deserción, cuando existen dudas, el órgano jurisdiccional puede adentrarse en su estudio (conf. Sala II in re “Staropoli, Santiago c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA) s/ Incidente de apelación c/ Medida Cautelar”, Expte. 572, 14/03/2001 y Sala I in re “GCBA c/ Enrique Luis SA s/ Ej. Fisc.-ABL”, EJF 35735/0, 12/02/2002), por lo que me expediré sobre su procedencia.

b) Cabe destacar que el amparista únicamente cuestionó que el a quo hubiese considerado que no se encontraba acreditado el requerimiento de información ante la administración. No fue motivo de agravio el rechazo por el magistrado de grado de las restantes pretensiones.

La ley 104 (BOCBA del 29/12/1998) reconoce el derecho de toda persona a “solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Central, Descentralizada, Entes Autárquicos, Organismos Interjurisdiccionales integrados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación Estatal mayoritaria, Sociedades de economía mixta, todas aquellas otras organizaciones Empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo, Judicial, Entes Públicos no Estatales, en cuanto a su actividad Administrativa, y de los demás Órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires" de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno (ver art. 1, ley 104, según modif. ley 1391).

El art. 6 dispone que la solicitud debe realizarse "por escrito, con la identificación del/la requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad.(…). Debe entregarse al/la solicitante de la información una constancia del requerimiento" (el resaltado me pertenece). La Ciudad debe evacuar la consulta en un plazo no mayor a diez días hábiles, prorrogables excepcionalmente por otro término igual (conf. art. 7). Según el art. 8 “[s]i una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiera sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires”.

Al respecto, estimo que los argumentos vertidos por el recurrente no resultan suficientes para revocar la sentencia de grado.

En tal sentido, advierto que -como bien señala el sentenciante- de las constancias acompañadas a la causa no surge que el amparista hubiese efectuado el pedido de información en los términos del art. 6 de la ley 104. Nótese que no se ha adjuntado a la causa la supuesta constancia del requerimiento efectuado a la Administración.

Con respecto a la presentación que el actor habría efectuado ante la Defensoría del Pueblo, la cual tuvo como resultado la recomendación que luce a fs. 151/167 vta., destaco que ella no resulta idónea para generar el silencio que prevé el art. 8 de la ley 104 por no haber sido presentada ante el órgano del cual se requiere información.

En suma, el actor no aportó prueba alguna que permita concluir que efectivamente efectuó el pedido ante la autoridad competente y que ésta omitió brindar la información solicitada.

V. Por lo expuesto, considero que V.E. debería rechazar el recuso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Fiscalía, 17 de mayo de 2010.-

DICTAMEN Nº 12889 -FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario