5214-08 FC2 TRANSPORTES SARGENTO CABRAL SC- 23-05-08-

Sres. Jueces de Cámara:

Sandra Verónica Guagnino, titular de la Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2, en el Expte. nº 5214/08 “Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva s/ inf. art. 6.1.63, violación de semáforos sin poder identificar al conductor”, a Uds. me presento y digo:

I.

En legal tiempo y forma vengo a presentarme en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Daniel Eduardo Díaz Menéndez, en representación de la firma Transportes Sargento Cabral SC, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2008 recaída en autos, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo.

II.

El recurso ha sido presentado por quien tiene legitimidad para hacerlo, por escrito y dentro del quinto día que fuera notificada la resolución que se pretende impugnar.

Sin embargo, de acuerdo al art. 56 LPF, el recurrente no logra demostrar de qué forma su agravio encuadra en la causal de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite de la causa, tal como alega.

No desarrolla cuál es la norma inobservada ni cómo afecta en el trámite del expediente.

Asimismo, la única norma que menciona en su recurso de apelación es el art. 8 de la Ley 451 en concordancia con los arts. 5 y 6 de la misma ley, los que justamente refieren a la responsabilidad solidaria de las personas jurídicas con sus dependendientes.

Contrariamente a lo manifestado por la jueza concedente del recurso, tampoco nos encontramos frente a una sentencia definitiva, ni equiparable a tal, sin perjuicio de señalar que la Ley 1217 no contempla las resoluciones equiparables a definitivas como aptas para tornar procedente el recurso de apelación.

En este sentido, el recurrente no demuestra el agravio ni la medida del mismo para que la resolución pueda ser equiparable a definitiva, en tanto no puedo dejar de mencionar que la empresa aun puede ser absuelta en la instancia de debate, por lo que no corresponde resolver las cuestiones planteadas en esta instancia del proceso.

Por todo ello, entiendo corresponde declarar indamisible el recurso de apelación planteado, por falta de fundamentación adecuada.

III.

Sin perjuicio de lo manifestado y para el caso que la Sala entienda que el recurso debe declararse procedente, debo señalar que en rigor de verdad, el único agravio planteado por el recurrente es el referido a la responsabilidad objetiva de la empresa Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva, en tanto fue condenada por infracciones llevadas a cabo por conductores de vehículos dependientes de ella.

En este sentido, no invoca ninguna cuestión novedosa al respecto, puesto que nuestro máximo Tribunal ya ha dicho en numerosos casos de este tenor que “...no se advierte con claridad, más allá de la remisión genérica que el Código de Procedimientos de Faltas hace al Código Procesal Penal (art. 42), que rija el principio de legalidad procesal tal como rige en materia penal (...) Lo cierto es que estas normas procesales están organizadas como normas dirigidas a regular un procedimiento en el que el destinatario de la persecución es una persona física, en tanto que las normas materiales -Código de Faltas Municipales- admiten la responsabilidad de las personas de existencia ideal o visible por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen bajo su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera corresponder (art. 12)... Este régimen (...) admite entonces un doble sistema de responsabilidad: una responsabilidad objetiva de la persona de existencia ideal y una responsabilidad subjetiva de los agentes. De ahi que puedan ser citados a juicio tanto la empresa de transporte como los choferes aunque -debe repararse ello- para responder por dos tipos de responsabilidades diferentes”. [1]

Por lo tanto, compartiendo la postura expuesta por el Tribunal Superior de Justicia, lo alegado por el recurrente en cuanto no se citó a los choferes de la empresa, quienes eran los autores materiales de las infracciones, no afecta de ningún modo el derecho de defensa ni la garantía del debido proceso legal.

También en este sentido el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que “nos encontramos frente a un conflicto de faltas, esto es un asunto vinculado con la infracción a las normas de policía que rigen la relación de los vecinos con la administración. Ellas, todavía hoy (...) permiten la responsabilidad objetiva de las personas de existencia ideal por los hechos de sus dependientes y esto, justamente, es lo sucedido en autos”.[2]

IV.

Por lo expuesto, entiendo que corresponde declarar inadmisible por falta de fundamentación el recurso de apelación interpuesto. Subsidiariamente corresponderá rechazar el recurso de apelación presentado y en consecuencia, confirmar la resolución de la a quo, lo que así dictamino.

Fiscalía de Cámara nº 2, 23 de mayo de 2008.

[1]TSJ, Expte. nº 141/99 caratulado “Transporte 22 de Septiembre S.A.C c/ GCBA Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, del 29/12/99.

[2] TSJ, Expte. nº 4080/05 caratulado “General Tomás Guido SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: General Tomas Guido SA s/ violar luz roja y otras- apelación”, del 14/12/05.

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