06-05-09-ECHAGÜE EUDOCIA TERESA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE ACCION MERAMENTE DECLARATIVA -ART 277 CCAyT- E15332-0 D11003

“ECHAGÜE EUDOCIA TERESA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (ART 277 CCAYT)”, Expte: EXP 15332 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. a raíz del recurso de apelación interpuesto por la Ciudad (fs. 1022) contra la sentencia dictada por el señor Juez de primera instancia de fecha 23-12-2008 quien declaró la inconstitucionalidad del art. 64 del Código Fiscal (t.o. 2004) e hizo lugar a la demanda (fs. 1008/1016).

Asimismo, el perito arquitecto apeló la regulación de honorarios por bajos (fs. 1020).

II. Respecto de la admisibilidad formal, observo que el recurso de apelación de la Ciudad fue interpuesto (fs. 1022 y 1025) y fundado (fs. 1032 y 1033/1039) en legal tiempo. También la actora contestó el traslado de los agravios oportunamente (fs. 1040 y 1041/1051vta.).

El recurso del perito arquitecto también resulta formalmente admisible (fs. 1019 y 1020).

III. El actor inició acción declarativa contra la Ciudad a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre “en cuanto a la cancelación total y definitiva de las obligaciones a su cargo y que se declare la improcedencia del cobro retroactivo del revalúo inmobiliario correspondiente a los períodos ya cancelados comprendidos entre el año 1998 a 2002 ambos inclusive.” (fs. 1)

El 23-12-2008, el magistrada de grado resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 64 del Código Fiscal (t.o. 2004) y, además, hizo lugar a la demanda declarando que los pagos realizados entre enero de 1998 y diciembre de 2002 con relación a las partidas que enumera a fojas 1025vta., han tenido efecto cancelatorio (fs. 1008/1016).

Para así decidir, consideró que el régimen normativo aplicable debía ser analizado a la luz de los precedentes de la C.S.J.N. “Bernasconi” y “Guerrero de Louge”. Al respecto, destacó que la demandada no había alegado que los actores hubieran efectuado modificaciones constructivas en sus bienes que cambiaran la valoración fiscal de las unidades funcionales o del edificio (fs. 1011vta./1012), y que de la documentación aportada surge que los propietarios abonaron los períodos 1998-2002 sin que registren deudas por ABL (fs. 1013vta.).

Asimismo, concluyó que el art. 64, C.F. t.o. 2004, en cuanto permite prescindir del efecto liberatorio del pago aún sin mediar dolo o culpa grave del contribuyente, resulta inconstitucional (conf. fs. 1013vta.).

También sostuvo que la Ciudad no puede cobrar diferencias por el tributo en forma retroactiva a partir del año 1999, en atención al régimen establecido por los arts. 198bis, C.F. 1999; 219 y 221, C.F. 2004 (ver fs. 1014/vta.).

Por otra parte, señaló que la notificación de la nueva valuación efectuada por la Ciudad en fecha 11-12-2001 (conf. fs. 283) resulta ineficaz, pues fue dirigida al “Sr. Administrador y/o Sres. del Consorcio de Propietarios sito en Copérnico 2335-53” sin especificar a los titulares de los inmuebles, por lo que no se encuentra acreditado que los actores hayan tomado conocimiento del revalúo (fs. 1015).

La demandada apeló la sentencia sosteniendo en sus agravios (fs. 1033/1039vta.) que el magistrado no consideró las pruebas producidas y que interpretó de manera equivocada la leyenda “no imputable” en la boleta (fs. 1035vta.). Además, consideró que las valuaciones se notificaron en forma particular al administrador del Consorcio pues es el responsable del tributo (fs. 1038).

También se agravió con respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 64, C.F. 2004. Sostuvo que resulta improcedente pues los accionantes omiten fundar adecuadamente la inconstitucionalidad que peticionan (fs. 1039) y que lo declarado por los actores no coincide con la realidad constructiva de los inmuebles (fs. 1039).

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo oportuno efectuar las siguientes consideraciones.

a) Con relación al agravio referido a que los accionantes no fundaron adecuadamente la inconstitucionalidad del art. 64, C.F. 2004, recuerdo que la validez de una ley no debe ponerse en duda a menos que repugne tan claramente a la Constitución que cuando los jueces señalen su inconstitucionalidad todos los hombres sensatos de la comunidad se den cuenta del conflicto entre la ley y la Constitución (ver C.S. 4-1995- “Indo S.A. c/Est. Nac. (DGI) s/repetición ley 11.683”). Asimismo, cabe destacar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado “ultima ratio” del orden jurídico. Por consiguiente, es preciso que la misma sea clara, concreta y expresa; además de demostrar que el agravio es de tal magnitud, que fundamenta su impugnación que –así- logra andamiaje para ser tratada en el proceso; siempre teniendo en cuenta el criterio restrictivo con que la misma debe aplicarse (Fallos: 303: 248; 1708, 1776, doct. de Fallos: 304: 1259; 305: 5018).

Al respecto, V.E. ha señalado que “la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicadas de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:1149; 303:1708, entre muchos otros), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto que conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados...” (Expte. Nº EXP-28419/0 “Coscia Juan Manuel c/GCBA s/amparo”, 15/04/2008).

En este sentido, advierto que los argumentos expuestos por los accionantes en su escrito de inicio tendientes a lograr la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada en cuanto permite el cobro retroactivo del tributo, constituyen transcripciones de precedentes judiciales sin que se haya efectuado un examen de su invalidez constitucional en el caso concreto (conf. fs. 1 y 2vta/4vta.).

Sin perjuicio de lo expuesto, destaco que el art. 64, C.F. 2004, prevé, en lo que aquí importa: “Cuando la Administración reliquida o reajusta una obligación tributaria, como consecuencia de hechos imputables al contribuyente o responsable o por haber mediado error en la liquidación original, ya sea atribuible al propio contribuyente o a la Administración, no cabe considerar extinguida la obligación por el pago que se hubiera efectuado...”

Así, considero que resultan aplicables los argumentos que expuse al dictaminar en una causa similar a la presente, el 15 de diciembre de 2000, in re: “Luna Jorge Alberto c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. Nº 121. Allí sostuve que el art. 198 bis del Código Fiscal de 1999, determina que sólo corresponderá la aplicación retroactiva del impuesto si se acreditara el dolo del contribuyente, cuando dice: “A partir del 1º de enero de 1999, las diferencias que detectaren entre la realidad constructiva de un inmueble y su empadronamiento inmobiliario, sea por su superficie, estructura y equipamiento o cualquier otro elemento que incida en la determinación de su puntaje para fijar su categoría, se reliquidará a partir de su detección y debida notificación al contribuyente, no pudiendo aplicarse retroactivamente la misma, excepto el caso que se demostrara el dolo del contribuyente” (el subrayado y la negrita me pertenecen). Esta misma norma se encuentra prevista en el art. 221 del Código Fiscal del año 2004.

En estos términos, considero que el artículo 198 bis, C.F. 1999 y, en el mismo sentido, el art. 221 del C.F. 2004, altera la relación jurídica nacida bajo el imperio del artículo 64 del Código Fiscal de 2004, siendo que, por lo demás, aún no existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, el tema aquí planteado encuentra solución a partir de las nuevas disposiciones del Código Fiscal del año 1999, despejando así la incertidumbre de la relación jurídica.

En sentido concordante, V.E. analizó el art. 198 bis del Código Fiscal de 1999 en el voto de la mayoría compuesto por el Dr. Esteban Centanaro y del Dr. Eduardo Russo, en autos “Weinsenberger Silbia Marta c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. 874/0, del 29/8/2002.

Resulta, por lo tanto, innecesario el análisis constitucional del citado art. 64 del Código Fiscal de 2004, ya que no debe discutirse el efecto liberatorio de los pagos realizados por cuanto no hay tampoco obligación de pago “retroactiva”. Los ajustes del impuesto por las nuevas valuaciones, salvo dolo del contribuyente, se reliquidarán a partir de su detección y debida notificación al contribuyente.

En consecuencia, toda vez que se encuentra en debate si existen o no modificaciones edilicias en los inmuebles de los actores –conf. sentencia, pto. III.4. a fs. 1013; agravios a fs. 1034 “in fine”, 1039; y contestación de agravios a fs. 1042/1043-, estimo que V.E. deberá merituar la prueba producida en autos para determinar estas circunstancias, y establecer si ha existido dolo de los contribuyentes al no haberlas declarado oportunamente, cuestiones éstas que resultan ajenas a la intervención de este Ministerio Público.

b) Con relación a la apelación de los honorarios efectuada por la perito arquitecta (fs. 1020), advierto que son cuestiones que quedan sometidas a la prudente consideración de V.E. (arts. 62 y 65 CCAyT), resultando ajenas al interés de este Ministerio Público.

V. En los términos expuestos, doy por contestada la vista conferida por V.E. a fs. 1052.

Fiscalía, 6 de mayo de 2009.-

DICTAMEN Nº11003-FCCAYT.-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario