19-05-09-FILIPELLI ANTONIO JOSE CONTRA GCBA SOBRE IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS- E21431-0 D11075

“FILIPELLI ANTONIO JOSE CONTRA GCBA SOBRE IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS”, Expte: EXP 21431 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la Ciudad (fs. 54 y 58) contra la sentencia del 23-10-2008 (fs. 46/49) y su aclaratoria (fs. 55) dictadas por la señora jueza “a quo” quien declaró nula la resolución 2968-SHyF-2005.

II. De las constancias de la causa surge que los recursos fueron interpuestos y fundados en debido tiempo y forma (fs. 52vta., 54, 58, 60vta., 67vta. y 68/69vta.). Por su parte, el actor ha contestado el traslado del escrito de expresión de agravios también en tiempo oportuno (v. fs. 71, 72/75).

III. El actor inició una acción contra la Ciudad solicitando que se declare la nulidad de la resolución nº 2968-SHyF-2005 por la cual se desestimó el pago de intereses sobre sumas adeudadas en concepto de retroactivo del fondo estimulo que le fueron abonadas, por no haber efectuado la reserva sobre estos accesorios en el momento del cobro del capital (conf. fs. 1/3 y 6/7vta.).

El 23-10-2008, la señora jueza de grado hizo lugar a la demanda (fs. 46/49 y conforme texto de aclaratoria de fs. 55/vta.) y declaró nula la resolución 2968-SHyF-2005, ordenando a la demandada que pague al actor, los intereses correspondientes, respecto de las diferencias que le fueron abonadas en concepto de retroactivo del fondo estímulo.

Para así decidir, entendió que la negativa al pago de los intereses por parte de la demandada “...no se asienta en la inexistencia del derecho del recurrente a percibirlos, sino a que su reclamo se realizó a destiempo por aplicación directa, no subsidiaria, del art. 624 del Código Civil.” (conf. 47vta.) Agregó que el mismo GCBA reconoce haber tenido la obligación de pagar dichos intereses, pero que esa obligación se extinguió el 3 de mayo de 2000 con el pago efectuado por el actor con el recibo sin reservas (fs. 47vta.).

Al respecto, consideró que “privar a un trabajador al cobro de intereses provenientes de un crédito laboral, por no haber realizado la reserva al momento del cobro de capital, es un argumento que contradice por lo menos, el principio in dubio pro operario, el de irrenunciabilidad del salario y todos los otros principios del derecho del trabajo.” (fs. 48) que consideró aplicables teniendo en cuenta lo previsto en el art. 43 de la CCABA (conf. fs. 48vta.).

La Ciudad apeló la sentencia sosteniendo en sus agravios que corresponde aplicar en el caso las normas que son propias de derecho público y no las normas de la Ley de Contratos de Trabajo (fs. 68vta.) y que el acreedor no pidió la reserva de los intereses en tiempo y forma (conf. art. 624 C.C.), por lo que la demandada, el 3-05-2000, canceló el crédito reclamado en su totalidad (fs. 69).

IV. En atención a los agravios expuestos, cabe efectuar las siguientes consideraciones.

a) Con respecto a la aplicación de los principios generales de derecho del trabajo y las normas de la Ley de Contratos de trabajo en materia de empleo público, recuerdo que el art. 43 de la CCABA establece en su último párrafo que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”.

Al respecto, considero que lo expuesto en la última parte del texto constitucional transcripto no es, en mi opinión, claramente aplicable al régimen de empleo público, teniendo en cuenta que los principios del derecho del trabajo regulan la interpretación de las leyes laborales que se aplican al sector privado, ámbito al que están vinculadas las leyes laborales.

Además, todo el art. 43 de la CCABA está destinado a establecer los principios de derecho tanto para el trabajo en el sector público como privado, y por ello cabe distinguir cuales preceptos se refiere al empleo público o al contrato laboral privado.

El contrato de empleo público es un contrato administrativo y rigen a su respecto las normas específicas del derecho administrativo, que se complementan también con la aplicación del derecho civil por vía de analogía (conf. CSJN, in re “Los Lagos S.A. c/Gobierno de la Nación s/nulidad de decreto”, Fallos: 190:142, del 30 de junio de 1941; Cassagne, Derecho Administrativo, T. I, pág. 197. Ed. Abeledo Perrot, año 1998, y Marienhoff, Miguel A., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. I, Teoría General, pp. 173-176 y t.III-B, Contratos Administrativos, pp. 272 y 278, Abeledo Perrot, año 1994).

Así, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “El art. 43 de la CCBA (...) como toda norma constitucional de principio, sirve un valioso papel en tanto factor interpretativo de las orientaciones o políticas generales (...) Como ello es así respecto de aquellos supuestos en que tales principios resultan inequívocamente aplicables, se requiere, pues, de una actividad ulterior de concreción, o subsunción, que relacione al principio involucrado con el caso específico que se haya planteado.” (conf. voto Dr. Maier, in re “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Ruiz, María Antonieta c/GCBA s/cobro de pesos’”, Expte. nº 3879/05, del 14 de septiembre de 2005).

A su vez, la Dra. Conde, en el mencionado fallo, consideró que “...en tanto el empleo público presenta caracteres que lo singularizan de la relación de trabajo privado, por tratarse de una “relación de derecho público local, administrativo en la especie” (conf. voto del Dr. Casás in re “GCBA c/Ledesma, Miguel Angel s/medida cautelar s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 2314/03, resolución del 5/11/2003) no debe soslayarse que el mismo se rige, en principio, por las normas del derecho administrativo.”

En cuanto a las disposiciones de la ley de contrato de trabajo, la ley 471 (BOCBA del 13/09/2000) específicamente determina que la ley nacional nº 20.744 (t.o. 1976) no es de aplicación al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, y sociedades estatales y el personal dependiente de las comunas (conf. art. 4°, ley 471).

En este mismo sentido, el art. 2º de la ley 20.744 (t.o. decreto 390/1976, B.O. 27-09-1974), prevé en su parte pertinente: “...Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo...” (conf. texto ley n° 22.248, B.O. 18/7/1980). Es por ello que la Ciudad no es sujeto de la ley 20.744 y, por ende, resulta ajena a la órbita del derecho del trabajo.

En el caso particular de autos, se trata de un reclamo de intereses efectuado el 2 de mayo de 2003 en el expediente administrativo 51.445/2003 con relación a un pago por suplemento por fondo estímulo acreditado el 03-05-2000 (ver fs. 1, 10 y 15, citado expte. adm.), y reconocido por decreto nº 2328 del 13-12-1999, notificado al actor el 11-02-2000 (fz. 13 y 15) sin que éste efectuara ninguna impugnación oportuna al respecto.

Así el pago tiene efecto liberatorio y los intereses no se adeudan si no se formula reserva al percibir el pago del capital (art. 624, Código Civil).

Al respecto, el art. 624 del Código Civil establece “…los intereses son renunciables y que el recibo del capital por el acreedor sin reserva sobre accesorios extingue la obligación del deudor a su respecto.” Se ha sostenido que la reserva constituye una presunción “iuris tantum” de la extinción de los réditos y que debe efectuarse en forma contemporánea a la recepción del pago (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, “Sinistri, Sergio Hugo c. Peleme S.C.A.”, 23/04/2008, LA LEY 02/07/2008, 02/07/2008, 11).

En definitiva, existiendo normas aplicables al contrato de empleo público que tampoco han sido cuestionadas oportunamente, no corresponde, en mi opinión, invocar principios del derecho laboral privado, cuyo valor de fuente es ajena al caso.

V. Por lo expuesto, opino que V.E. debería hacer lugar al recurso de apelación y revocar el pronunciamiento apelado.

Fiscalía, 19 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11075-FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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