04-05-10-VEGA VAZQUEZ PORFIRIA CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES- EXP 37091/1

“VEGA VAZQUEZ PORFIRIA CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 37091 / 1

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I.- Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 55/59) contra la resolución de la señora jueza de primera instancia de fecha 29 de marzo de 2010 (fs. 47 y vta.) que rechazó la medida cautelar solicitada.

II. De las constancias de autos surge que el recurso de apelación fue presentado en debido tiempo y forma, resultando formalmente admisible (conf. fs. 49 y vta y 59 vta.; art. 20 de la ley 2145 y art. 108 del CCAyT).

III. A fs. 1/22 la señora Porfiria Vega Vázquez promovió acción de amparo contra el GCBA, Ministerio de Desarrollo Social, por entender afectados sus derechos a la salud y a la dignidad. Solicitó un aumento del monto del beneficio Programa Ciudadanía Porteña (conf. fs. 1, pto. I).

Refirió que es discapacitada y que padece insuficiencia cardíaca congestiva severa con vulvolopatía, hipertensión arterial, asma crónico con reagudización, obesidad grado III y rinitis alérgica.

Manifestó que recibe atención y tratamiento en el Hospital General de Agudos “Dr. E. Tornú” y en el Hospital General de Agudos “ Dr. Carlos G. Duran”, y que en este último le indicaron un plan alimentario hipocalórico, controlado en sodios y lípidos, en atención a su estado de salud.

Sostuvo que en el mes de enero de 2010 estuvo internada en el Hospital “Tornú” debido a una hemorragia digestiva.

Planteó la inconstitucionalidad de los art. 8 de la ley 1878 y del art. 6º del decreto 800-GCBA-08, en cuanto establecen la modalidad y el monto del beneficio y del Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho.

Además, solicitó como medida cautelar que se le entregue de manera inmediata a través del Programa Ciudadanía Porteña Con todo Derecho y/o el programa que lo complemente o sustituya en el futuro, el monto de dinero suficiente para adquirir los alimentos necesarios para cumplir con una alimentación adecuada que a su vez satisfaga el régimen alimentario que le fue prescripto (fs. 14 vta).

La señora magistrada de primera instancia resolvió rechazar la medida cautelar solicitada, por considerar que “no hay en la causa elementos que permitan resolver fundadamente en el sentido solicitado, ya que no se advierte prima facie un accionar manifiestamente arbitrario de las autoridades del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (…). La administración otorga a la actora el máximo de la suma de dinero que, según lo previsto por la normativa, le corresponde y las afirmaciones de la actora carecen de todo sustento probatorio.”(fs. 47 y vta).

Dicha resolución fue apelada por la actora a fs. 55/59, a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad.

IV.-En primer lugar, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Nº 2145, en este tipo de acciones son admisibles, con criterio excepcional, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva. Ahora bien, para el otorgamiento de la tutela cautelar en las acciones de amparo contra autoridades públicas, el citado artículo exige la acreditación de los siguientes presupuestos: verosimilitud del derecho, peligro en la demora, no frustración del interés público y contracautela.

Asimismo, cabe recordar que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar los efectos del proceso. Su procedencia se halla condicionada a que se demuestre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y encuentra su razón en la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión (conf. Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, tomo II, 1977, p. 271 y ss.).

En segundo lugar, es oportuno señalar que mediante la ley 1878 (BOCBA Nº 2362 del 19/01/06) se creó el programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”, que consiste en una prestación monetaria mensual por hogar beneficiario, no retributiva, instransferible e inembargable, que se otorga según las pautas que en ella se establecen (conf. art. 1º). La prestación es exclusiva para la adquisición de productos alimentarios y elementos indispensables para la higiene, limpieza del hogar, combustión necesaria para la cocción y útiles escolares. Asimismo, se estableció que en caso de ser beneficiarios del Plan Jefes y Jefas de Hogar o de otros subsidios que establezca la reglamentación, el monto asignado se adecuará proporcionalmente (conf. art 8º, texto según ley 2408, BOCBA Nº 2779 del 1/10/07).

La ley citada determina quiénes son beneficiarios del programa -estableciendo un orden de prelación- (conf. art. 4º) y estipula los montos correspondientes que van desde el 50% hasta el 75% de la Canasta Básica Alimentaria estimada por el INDEC (conf. art. 8º).

Asimismo, señalo que la determinación del monto del subsidio obedece a políticas de la Ciudad, que no corresponde que sean modificadas en sede judicial, salvo que se alegue y se pruebe su irrazonabilidad manifiesta (conf. mi dictamen en los autos “Garay Bartola y otros c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP-25.505/0, 15/04/2008).

Por lo tanto, a fin de determinar si en el caso concurren los recaudos que tornan admisible la medida precautoria peticionada, estimo que V.E. deberá evaluar las cuestiones de hecho y prueba de estos autos, análisis que excede el ámbito de mi intervención (conf. art. 33 de la ley 1903).

V. En este sentido dejo contestada la vista

Fiscalía, 4 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12835 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario