26-05-10-CASTAGNINO CONSTRUCCIONES SRL CONTRA GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA- EXP 32058/0

“CASTAGNINO CONSTRUCCIONES SRL CONTRA GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA”, Expte: EXP 32058 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 103) contra la sentencia de la señora jueza a quo del 26-06-2009 (fs. 98/99vta.) quien rechazó el planteo de nulidad efectuado y la acción intentada. Asimismo confirmó la resolución n° 000882-SSTR-2008.

II. La parte actora interpuso un “recurso de apelación” contra la resolución 000882-SSTR-2008 por la cual se le impuso una multa por infracción a los arts. 18, inc. g); 19, inc. c); 17, inc. h) y 19 inc. b) de la ley 265 (fs. 66/67 y 73/76). Además, planteó la nulidad de la notificación realizada el día 16-12-2004 (fs. 50, act. adm. 35407/2004, ver fs. 51 de autos) por la cual se notificó las providencias 9812-DGPDT-2004 y 9813-DGPDT-2004 (fs. 49 y 50 de autos), pues, sostiene que fue dirigida a un domicilio distinto del constituido en las actuaciones (fs. 73vta.).

Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del régimen sancionatorio establecido por los arts. 16, 17 y 18 de la ley 265, en cuanto califica la gravedad de las infracciones, sosteniendo que contiene indefiniciones que la convierten en leyes penales en blanco, en particular el art. 17, inc. g (fs. 74vta.).

La señora jueza de grado rechazó el planteo de nulidad efectuado, la acción intentada y confirmó la resolución n° 000882-SSTR-2008. Para así decidir, consideró que si bien la notificación de fs. 50 del expte. adm. (fs. 51 de autos) fue diligenciada a un domicilio que no era el constituido, el actor tuvo conocimiento de los actos en cuestión a través de una presentación espontánea en la actuación (conf. fs. 52 de autos), por lo que no hizo lugar al planteo de nulidad.

Con relación a la resolución n° 000882-SSTR-2008, consideró que no surge del sumario violación a las normas del procedimiento, y que la actora no logró desvirtuar las irregularidades constatadas en las actas de infracción (fs. 99).

Por último rechazó el planteo de inconstitucionalidad remitiéndose al dictamen de la señora fiscal de grado –fs. 94/95- quien sostuvo que los argumentos de la actora no tienen entidad para hacer procedente la declaración de inconstitucionalidad y que las sanciones impuestas no han sido configuradas en función del art. 17, inc. g) que la actora tacha de inconstitucional.

La actora apeló la sentencia expresando agravios a los que cabe remitirse por razones de brevedad (fs. 105/108).

III. El recurso de apelación fue presentado (fs. 102/vta. y 103vta.) y fundado en legal tiempo y forma (fs. 104 y 105/108).

IV. En cuanto a la procedencia sustancial de la apelación, cabe realizar las siguientes consideraciones.

a) Con relación a la nulidad de la notificación debido a que la actora se notificó en forma espontánea en la actuación administrativa, la recurrente funda su agravio señalando que “JAMAS tuvo conocimiento pleno de lo actuado...”.

Al respecto, recuerdo que el art. 61 de la LPACABA, establece que las noti­fica­ciones podrán realizarse: “b) Por presentación espontánea de la parte interesa­da, su apoderado o representante legal, de la que resulte estar en cono­cimiento fehaciente del acto respectivo…”

Según surge de las constancias de autos, el 16-12-2004, se diligenció una cédula de notificación de las providencias 9812-DGPDT-2004 –que abrió el sumario y por la cual se citó al actor como imputado a presentar su descargo en el plazo de cinco días- como también se notifico la providencia 9813-DGPDT-2004 –que lo invitó a acogerse al régimen de pago voluntario- (fs. 49/51 de autos). Además, el 10-01-2005, la recurrente presentó un escrito suscripto por el Ingeniero J. E. Castagnino, socio gerente de la firma actora, en el que efectuó un pedido de prórroga “Atento a la fecha de recepción de la cédula de notificación última (…) dado que la obra estuvo cerrada entre el 17/12/04 y el 06/01/05. Por otra parte solicito que las próximas notificaciones nos sean enviadas a Francisco Doblas 1351/53...” (fs. 52 de autos y conf. 51 de la act. adm. agregada). Dicho pedido de prórroga fue denegado por la Administración (fs. 53).

En estos términos, como surge del propio texto del escrito en cuestión, la actora se presentó en el expediente con posterioridad a la notificación y solicitó una prórroga con fundamento en la fecha de la “notificación última”, por lo que cabe colegir que se refiere a la cédula obrante a fojas 51 de autos, cuya nulidad ahora plantea.

Es por ello que considero que la recurrente tenía conocimiento de las providencias 9812-DGPDT-2004 y 9813-DGPDT-2004, o por lo menos, tomó conocimiento en forma espontánea de la existencia del procedimiento y de los actos de trámite al momento en el que presentó ese pedido de prórroga en el expediente administrativo, el 10-01-2005. Sin embargo, no presentó su descargo en el plazo de cinco días a partir de su presentación en el expediente.

Por lo demás, destaco que la actora no expone en sus agravios cuáles son las defensas que no pudo presentar en sede administrativa.

En este sentido, V.E., el 12-02-2009, in re “ECMA SRL c/GCBA sobre otras demandas contra la aut. administrativa”, EXPTE: EXP 21410/0, consideró que “…no será admisible la sanción de nulidad de la notificación, entre otras causales cuando: el vicio es convalidado con presentaciones posteriores en las actuaciones, no haber alegado la parte un perjuicio concreto en procura de su subsanación y no haber planteado ante la misma instancia la irregularidad que alega.” Asimismo, la Sala I el 13-3-2006, in re “GCBA c/Museo Nacional de Arte Decorativo s/ejecución fiscal-ABL” Expte. EJF 503491/0,sostuvo en el marco de la notificación dispuesta por el art. 8 de la ley 25.344, que la citación cursada cumplió su finalidad –toda vez que la interesada tomó conocimiento de la existencia del proceso- y, a su vez, se encuentra plenamente preservado su derecho de defensa ya que pudo contestarla y oponer todas las defensas de las que intentare valerse. Por lo tanto, concluyó que la nulidad planteada no puede prosperar (conf. consid. IV).

Por ello, considero que el agravio debería ser desestimado.

b) Con relación a la inconstitucionalidad del régimen sancionatorio debido a que las normas no describen “concretamente las conductas sancionadas...”, destaco que si bien la actora en su escrito de inicio planteó en forma genérica la inconstitucionalidad del régimen sancionatorio establecido por los arts. 16, 17 y 18 de la Ley 265 en cuanto califica la gravedad de las infracciones, y atacó en particular el inciso g) del art. 17 -norma que no fue aplicada por la resolución 000882/SSTR/2008-, la recurrente en sus agravios modifica su planteo original y cuestiona el art. 17, inc. h y el 18, inc. g (fs. 74vta./75 y 106vta.).

A este respecto, advierto que el agravio referido al art. 17, inc. h de la ley 265no resulta admisible pues en el escrito de inicio no se impugnó tal inciso ni se desarrollaron argumentos en forma clara, concreta y expresa referidos a su inconstitucionalidad. En estos términos, se estaría sometiendo a consideración de V.E. una cuestión que no fue propuesta por la actora a la magistrada de grado.

Cabe recordar que el art. 242 del CCAyT prevé que la sentencia de la Cámara examina "las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravio." Asimismo, el art. 247 del CCAyT establece que “El tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia”.

En el mismo sentido, la Sala I sostuvo con fecha 02-07-2002, en autos “Michelet, Aída Esther c/GCBA s/Amparo” (Expte. 4215/0) que: “...la jurisdicción del Tribunal de Alzada se encuentra acotada por las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que han sido materia de agravios (artículo 242 CCAyT), y que cualquier apartamiento de este principio afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho de propiedad...”.

Por lo demás, recuerdo que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado “ultima ratio” del orden jurídico. Por consiguiente, es preciso que la misma sea clara, concreta y expresa; además de demostrar que el agravio es de tal magnitud, que fundamenta su impugnación que –así- logra andamiaje para ser tratada en el proceso; siempre teniendo en cuenta el criterio restrictivo con que la misma debe aplicarse (Fallos: 303: 248; 1708, 1776, doct. de Fallos: 304: 1259; 305: 5018). Estos requisitos no se dan en el caso de autos.

Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto al régimen sancionatorio y la gravedad de las sanciones, emití opinión el 02-07-2003 en la causa “Metrovias SA c/GCBA s/otras demandas contra la aut. administrativa”, EXPTE: EXP 7220/0, que tramitó por ante la Sala I, sosteniendo que las multas son aplicadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo, y su graduación debe efectuarse conforme a la naturaleza e importancia de la infracción, teniendo en cuenta: a) el incumplimiento de advertencias o requerimiento de la inspección; b) la importancia económica del infractor; c) el carácter de reincidente; d) el número de trabajadores afectados; e) el número de trabajadores de la empresa; f) el perjuicio causado (conf. art. 21, ley 265)

A su vez, V.E., el 12-02-2009, en “ECMA SRL c/GCBA s/otras demandas contra la aut. administrativa”, EXPTE: EXP 21410/0, dijo que: “Es la propia ley Nº 265 la que menciona en su art. 21 que la Autoridad Administrativa del Trabajo, tendrá en cuenta a los fines de graduar la sanción, entre otras, el perjuicio causado. Aquí entiendo prudente señalar que no solo se trata de un daño efectivamente causado, sino de aquel potencial detrimento que pudiere haberse ocasionado a los trabajadores y a su entorno laboral. Es más, algunas de las infracciones cometidas, son categorizadas como “graves” y “muy graves”, es decir que poseen una entidad suficiente para causarle a los trabajadores serios perjuicios a su salud, higiene o seguridad dentro del ámbito de trabajo…”

La Sala I, el 22/12/2008, en “Flores Adrian Alejandro y otros c/GCBA s/otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 5444 /0, señaló que: “el art. 17, inc. h, ley 265, considera infracción grave a “las acciones u omisiones que imponen el incumplimiento de las obligaciones en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo”, y el art. 18 inc. g, ley 265, establece que constituyen infracciones muy graves “las acciones u omisiones del inciso h ... que deriven en riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores” (…) Cabe destacar que ––en el caso–– el poder de regulación ejercido y la consiguiente restricción de los derechos de los actores a través de la resolución 268-SSTyF-02, encuentra fundamento en la protección de los derechos del trabajo, salud, higiene y seguridad de los trabajadores.”

En consecuencia, estimo que el agravio referido al planteo de inconstitucionalidad debe ser rechazado.

c) Por último, en cuanto a la graduación de las multas, considero que tal cuestión deberá ser evaluada por V.E. de conformidad a las pautas previstas en la ley 265 y teniendo en cuenta circunstancias de hecho y prueba que resultan ajenas al ámbito de mi intervención.

V. En estos términos, doy por contestada la vista conferida.

Fiscalía, 26 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº12942 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario