13-05-09-GAGGERO ANALIA ELIDA Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO- E30305-0 D11047

“GAGGERO ANALIA ELIDA Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 30305 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. a raíz de los recursos de apelación interpuestos por los actores (fs. 342/351) y la demandada (fs. 354/356) contra la sentencia del señor juez de grado de fecha 16-03-2009 (fs. 339/341) quien rechazó el amparo promovido e impuso costas en el orden causado.

II. Los recursos de apelación fueron incoados y fundados en debido tiempo y forma (fs. 342/351, 353vta., 354/356 y 358vta., conf. art. 20 de la ley 2145). La Ciudad contestó los agravios a fojas 360/363.

III. Los actores iniciaron acción de amparo contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que “se le ordene dar inmediato cumplimiento a lo normado por la ley 2258”, y se fije un plazo perentorio para que éste cumpla con lo dispuesto respecto de la deuda que registran ante dicho instituto (fs. 1vta. y 4vta.). Relataron que son adquirentes de inmuebles construidos mediante la operatoria “Terreno, Proyecto y Construcción” por la ex Comisión Municipal de la Vivienda –actual I.V.C.- y Cooperativas vinculadas a empresas constructoras, en el marco de la licitación pública Nro.17/93 y que, además, son beneficiarios del régimen previsto en la ley 2258 que estableció el método para regularizar las deudas de los adquirentes (fs 1vta.).

El magistrado de primera instancia resolvió rechazar el amparo incoado.

Para así decidir analizó el régimen de las leyes 2258, 1056 y 2033, y las constancias de autos, en particular las copias de las escrituras que han sido remitidas como prueba por el Instituto de la Vivienda. Al respecto, consideró que si bien los actores han sido adquirentes de los inmuebles denunciados que fueron construidos en el marco de la licitación pública 17/93, “no existe constancia alguna que se encuentren inscriptos en el Registro creado por la ley 2.033”, no invocaron haber cumplido con dicha condición, “ni han planteado –ni surge de manera manifiesta- la irrazonabilidad o arbitrariedad de tal requisito.” (fs. 340vta.).

Además, entendió que los amparistas solicitan que se conmine a la demandada a cumplir, a su respecto, con una norma en la cual no han demostrado estar incluidos, pues no surge su inscripción en el registro establecido en la ley 2258 (fs. 340). Por ello, consideró que “no se configura algún tipo de deber por parte de la demandada con relación a los actores en los términos de la ley 2258 pues –reitérase- no se desprende que éstos se encuentren alcanzados por las disposiciones de dicha pauta jurídica.” (fs. 341)

Los actores apelaron la sentencia sosteniendo, en síntesis, que si bien el juez de grado fundó su rechazo teniendo en cuenta la aplicación de los arts. 1º y 2º de la ley 2258, estos artículos no resultan aplicables al caso, pues rigen el supuesto de los adquirentes que mantienen deuda con las Cooperativas de Vivienda y con el Instituto de la Vivienda (fs. 342/351).

Por ello, consideraron que a ellos les resulta de aplicación el régimen previsto en los arts. 3º y 4º de dicha ley referida a los adquirentes que sólo mantienen deuda con el Instituto de la Vivienda. Agregaron que el registro de la ley 2033 fue creado para los beneficiarios de la ley 1056 que tengan deudas con cooperativas de vivienda, “situación que no nos corresponde” y que dicho registro no ha sido creado (fs. 347).

La Ciudad apeló la sentencia en cuanto impuso las costas en el orden causado (fs. 354/356).

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo procedente efectuar las siguientes consideraciones.

a) En atención a lo decidido por el magistrado de grado y los agravios de los actores, cabe determinar cuál es el régimen jurídico aplicable a los accionantes.

La ley 2258 (BOCBA del 04/06/2007) facultó “al Instituto de Vivienda de la Ciudad a cancelar las deudas inicialmente contraídas con las cooperativas de vivienda por los beneficiarios de la Ley N° 1.056, e inscriptos en el registro creado por el artículo 1° de la Ley N° 2.033, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente.” (art. 1º)

El art. 2° determinó que con carácter previo a la cancelación de las deudas referidas en el artículo precedente, los beneficiarios de la medida allí estipulada deben expresamente asumir el compromiso de: a) Reintegrar al Instituto de Vivienda de Ciudad las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas de vivienda; y b) Renunciar al derecho de reclamar por repetición, reintegro y por todo concepto de lo pagado en exceso del valor final de la vivienda determinado según el procedimiento estipulado en el art. 4°.

El artículo 3° estableció el procedimiento para determinar las deudas de los titulares de las unidades de vivienda “una vez concluidas las operaciones precedentes”, aclarándose que si una vez concluidos los procedimientos estipulados en los incisos b) y c) del artículo 3° de la Ley N° 1.056 se determinara la existencia de saldo deudor de los beneficiarios de la presente a favor del Instituto de Vivienda de la Ciudad, éste tendrá derecho a reclamar a éstos dicho saldo sólo hasta el total que resulte de aplicar el procedimiento de determinación establecido en el artículo 4° (conf. inc. c).

El mencionado artículo 4° fija en la suma de Pesos Setecientos ($ 700) el valor del metro cuadrado de las viviendas construidas en virtud de la Licitación Pública N° 17/93 CMV - Sistema de Financiamiento compartido y en el Complejo Urbano Floresta, valor que servirá para determinar el precio total de vivienda no pudiendo, en consecuencia, el Instituto de Vivienda reclamar a los beneficiarios de la presente suma superior a la que resulte de su utilización.

A su vez, la ley n° 1.056 (BOCBA del 28/08/2003), mencionada por el art. 1° de la ley 2258, tuvo por objeto establecer las medidas tendientes a regularizar la situación de los adquirentes de la Operatoria "Financiamiento Compartido" dirigido a Cooperativas vinculadas a Empresas Constructoras incluidas en la Licitación Pública 17/93 (conf. art. 1°).

Asimismo, la ley 2033 (BOCBA del 23/08/2006) creó un Registro en el Instituto de Vivienda de la Ciudad destinado a inscribir a los beneficiarios de la ley n° 1056 que aún sean deudores de las cooperativas de vivienda (conf. art. 1°) y ordenó al Instituto que implementara acciones destinadas a facilitar acuerdos para la cancelación de las deudas pendientes con las cooperativas (conf. art. 2°).

En consecuencia, considero que el régimen en estudio estableció un procedimiento que permite al Instituto de la vivienda cancelar las deudas contraídas con ciertas cooperativas de vivienda por parte de deudores originarios, siempre que éstos sean beneficiarios de la ley nº 1056 e inscriptos en el registro creado por el art. 1º de la ley nº 2033. Es decir que, en mi opinión, la aplicación del régimen analizado no alcanza a cualquier deudor del Instituto sino a determinados deudores que cumplan con ciertos requisitos.

b) En su apelación, los recurrentes argumentan que la interpretación normativa efectuada por el magistrado es equivocada pues la ley prevé “dos situaciones delimitadas y claramente diferenciables”, el supuesto de los arts. 1º y 2º de la ley 2258, que no les resulta aplicable pues se refieren al caso de los adquirentes que mantienen deuda con las Cooperativas de Vivienda y con el Instituto de la Vivienda, y el de los arts. 3º y 4º de dicha ley, que rige en el “sub lite” pues se aplica a los adquirentes que sólo mantienen deuda con el Instituto de la Vivienda (conf. fs. 343).

Al respecto, considero que la ley no establece distintos supuestos de deudas a cancelar ni dos tipos distintos de beneficiarios con un procedimiento para cada uno de ellos, sino un sólo régimen para la cancelación de una sola clase de deudas, aquellas contraídas con las cooperativas de vivienda por los beneficiarios de la ley 1056 que se encuentren inscriptos en el registro creado por el art. 1º de la ley 2033.

En este sentido, observo que el propio artículo 3º de la ley 2258 -que los actores consideran aplicable a su caso (ver fs. 343)- indica que el procedimiento para determinar la deuda procederá “una vez concluidas las operaciones precedentes” –en referencia a las operaciones contenidas en los arts. 1° y 2°-, aclarando, además, que se incluirán para el cómputo de la deuda, aquellas abonadas a las cooperativas de vivienda “en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°” (conf. art. 3º, inc. a), por lo que cabe concluir que éste artículo 3° constituye una etapa más en el procedimiento de cancelación de deudas y no configura otro supuesto distinto a los contemplados en los anteriores artículos 1º y 2º, como pretende argumentar la parte actora (fs. 343).

En estos términos, advierto que si bien el sentenciante rechazó la acción de amparo sosteniendo que los actores no cumplieron con el requisito de estar inscriptos en el registro creado por la ley 2.033 (conf. consid. III, fs. 340vta.), los recurrentes no han acreditado ni invocado reunir los requisitos exigidos por la ley 2258.

En efecto, con respecto al argumento referido a que no cumplieron con la inscripción pues el registro de la ley 2033 “no se encuentra abierto” (fs. 347 “in fine”), cabe señalar que dicho extremo no ha sido demostrado por los recurrentes, quienes, por lo demás, no cuestionaron la validez del registro, pues se limitan a señalar que la obligación de inscribirse no les comprende (conf. fs. 347).

En consecuencia, como sostiene el sentenciante, toda vez que los recurrentes no han cumplido con los requisitos exigidos para estar alcanzados por el régimen de la ley 2258, estimo que no se ha acreditado la existencia del alegado incumplimiento u omisión manifiesta a su respecto por parte del Instituto de la Vivienda en cumplir con los arts. 3º y 4º de la ley 2258.

Por ello, en mi opinión, los agravios de los actores no logran modificar lo decidido por el señor juez “a quo”.

c) En cuanto a los agravios introducidos por la demandada referidos a la imposición de las costas, considero que su análisis excede el ámbito de mi intervención (art. 33 de la ley 1903 y art. 62 CCAyT).

V. En este sentido dejo contestada la vista.

Fiscalía, 13 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº 11047 -FCCAyT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario