04-05-10-GURFINKEL DE BLICHER ROSA CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MEDICA)- EXP 19284/0

“GURFINKEL DE BLICHER ROSA CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MEDICA)”, Expte: EXP 19284 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 141) y por la Ciudad (fs. 142) contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado de fecha 29 de diciembre de 2009 (fs. 127/135 vta.), quien resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al GCBA a abonar a la actora la suma de $ 7.550.- de indemnización por todo concepto, con mas sus intereses y costas.

Asimismo, se encuentra a consideración de V.E. el recurso de apelación interpuesto por el perito médico respecto de la regulación de sus honorarios (v. fs. 136).

II. En primer lugar, en cuanto a la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la Ciudad, advierto que si bien la sentencia condenó al pago de la suma de $ 7.550, el monto comprometido en la demanda es de $ 19.890.- (v. fs. 3), por lo que cabe considerar a los recursos bien concedidos en los términos del art. 219 del CCAyT y de la resol. 669/CMCABA/09 (BOCBA nº 3292 del 3/11/2009).

Siendo ello así, observo que de las constancias de autos (v. fs. 136/vta.; 137; 138; 139; 140; 141; 142; 146; 147; 151; 158) surge que los recursos de apelación interpuestos resultan formalmente admisibles. Por otra parte, la Ciudad y la actora contestaron el traslado de los agravios en tiempo oportuno (v. fs. 159; 163 vta.; 170 vta.).

III. La Sra. Rosa Gurfinkel de Blicher promovió demanda contra el GCBA reclamando la suma de $ 19.890, con más sus intereses y costas, en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del accidente que sufrió el día 29 de marzo de 2004, al caer sobre el pavimento intentado cruzar de una vereda a otra (v fs. 1/4 vta.).

Con fecha 29 de diciembre 2009 el Sr. Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al GCBA a abonar a la actora la suma de $ 7.550.- en concepto de indemnización (v. fs. 135, pto. 1).

Para así decidir, consideró acreditado los daños sufridos, el nexo causal y la responsabilidad de la demandada (v. fs. 128/132). Además, el magistrado de grado determinó las lesiones efectivamente sufridas, el quantum resarcitorio por los rubros reclamados (fs. 132 pto. V.1/134 vta.) y fijó la tasa de interés aplicable (fs. 135 pto. VII). También impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (v. fs. 135/vta.pto. 2, 3 y 4).

Esta decisión fue apelada por la actora (v. fs. 141), la Ciudad (v. fs. 142) y por el perito médico (v. fs. 136), quien se agravió respecto de la a regulación de sus honorarios. La primera cuestiona el monto reconocido en la sentencia en concepto de ciertos rubros reclamados y del rechazo de la indemnización del lucro cesante (v. fs. 148/151).

Por su parte, la Ciudad se agravia respecto de la decisión del sentenciante en considerar probado el hecho dañoso, los montos otorgados en concepto de gastos médicos, daño moral y gastos de rehabilitación, como del monto regulado en concepto de honorarios profesionales (v. fs. 152/156 pto. c y fs. 157 vta.). También sostiene que el cumplimiento de la sentencia debería haber sido supeditado al procedimiento establecido por los art. 399 y 400 del CCAyT.

IV. a) Teniendo en cuenta los agravios invocados por la actora y por la Ciudad, advierto que allí no se encuentran en debate cuestiones de constitucionalidad o de interpretación normativa que tornen necesario la opinión de la suscripta (conf. art. 33 de la ley 1903). Por el contrario, considero que para discernir si procede o no el resarcimiento de los rubros reclamados y sus montos, V.E. deberá meritar cuestiones de hecho y prueba, aspectos éstos que remiten a valoraciones que son ajenas a la intervención de este Ministerio Público Fiscal.

Por lo demás, con relación a los agravios referidos regulación de los honorarios profesionales (v. fs. 136 y fs. 157 vta.), considero que tal cuestión también queda sometida a consideración de V.E. (art. 62 y 145 CCAyT).

b) Por último, con relación al agravio de la Ciudad referido a la aplicación del régimen previsto en la ley 23982, y arts. 395-399 del CCAyT (v. fs. 156 pto. d), recuerdo que la ejecución de sentencias en causas contra las autoridades administrativas se rige por lo prescripto en el Título XII, Capítulo II, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que tiene como antecedente lo previsto por la ley nacional 23.982.

Según la legislación procesal local, las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, tiene carácter declarativo (conf. arts. 395 y 398 CCAyT) hasta el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido de efectuar la imputación mencionada. Mientras tanto, son inembargables los fondos y/o bienes de las autoridades administrativas. Recién al cesar el carácter declarativo la sentencia puede ejecutarse de conformidad con lo previsto por los artículos 401 y siguientes (conf. art. 400 CCAyT).

De este modo, no siendo la suma adeudada de carácter alimentario, considero que no corresponde exceptuarla de la obligación de la previa inclusión presupuestaria.

V. En este sentido, doy por contestada la vista conferida por V.E. a fs. 171.

Fiscalía, 4 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12828 -FCCAYT.-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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