GCBA C/ ESTUDIOS NIETO S.R.L. S/ QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA, Expte: EJF 849502/1
Sala II
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de queja interpuesto por la demandada (fs. 27/29) contra la resolución del señor juez de grado de fecha 18 de abril de 2008 (fs. 26 y vta.) quien resolvió rechazar el recurso de reposición intentado y denegar el de apelación subsidiariamente incoado por la quejosa a fs. 23/25 contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2008 (fs. 9).
II. En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de queja, destaco que éste ha sido incoado y fundado en debido tiempo y forma (conf. fs. 27/29 y cargo de fs. 29va.).
III. La señora juez de grado resolvió rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto al de reconsideración contra la providencia de fs. 9 sosteniendo que ésta reviste la naturaleza de providencia simple (conf. art. 142 CCAyT) y su dictado no ocasiona per se un perjuicio irreparable a la ejecutante.
Cabe señalar que en dicha providencia el Tribunal hizo saber a la actora una serie de reglas procedimentales relacionadas con el trámite de la presente ejecución fiscal.
IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., cabe efectuar las siguientes consideraciones.
Al respecto, recuerdo que el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas (conf. inc. 1), las interlocutorias (conf. inc.2) y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (conf. inc. 3), es decir, cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 13/14).
A los fines del recurso de apelación deducido contra la providencia simple se ha entendido que perjuicio irreparable es aquel que no puede ser subsanado dentro del juicio o en la sentencia definitiva; por lo que se ha sostenido que hay que ir a cada caso en particular para determinar si lo hubo o no, pues la apelabilidad en función de ese extremo es insusceptible de precisión (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, Tomo I, p. 337).
Por consiguiente, corresponde verificar si, en este caso, la decisión de fs. 9 irroga un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva. Destaco que en dicha providencia el Tribunal a quo ha dispuesto una serie de medidas ordenatorias del juicio restringiendo las posibilidades y los cursos de acción que reglamentariamente se encuentran previstos para el trámite de este proceso.
Así, en el punto a) del apartado VII (fs. 9) la señora juez de grado limitó las opciones con que cuenta el litigante al momento de averiguar el domicilio del demandado (a la IGJ y a la AFIP, tratándose de personas jurídicas). Esta limitación, que no surge del CCAyT, reduce a dos las medidas probatorias a disposición de la actora.
Respecto de las medidas dispuestas por el Tribunal en materia de notificaciones bajo responsabilidad de la parte actora, la actora plantea que el Tribunal cercenó indebidamente la posibilidad que le asiste de insistir con una nueva notificación bajo esta modalidad, para el supuesto de haber resultado infructuosa la primera por alguna de las causas previstas en el art. 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la CABA, aportando a estos efectos nuevos datos que permitan individualizar el inmueble del ejecutado.
De tal forma, se advierte que el procedimiento establecido por el tribunal a quo, al margen del previsto en el CCAyT y en el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la CABA, genera al actor un gravamen que no podrá ser reparado en la sentencia definitiva, por haber precluido la oportunidad procesal para su replanteo posterior. La irreparabilidad del gravamen surge de considerar que es ésta la única oportunidad procesal apta para cuestionarla.
Por lo demás, no puede escapar al análisis de V.E. que un temperamento contrario puede provocar en la recurrente un estado de indefensión, toda vez que, de hacerse efectivas las medidas previstas en el auto de fs. 9, la providencia que así lo decidiera resultaría inapelable teniendo en cuenta que no son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por el recurrente (ver. Sala I, Felbarg Dora Matilde c/ GCBA s/ queja por apelación denegada, del 8 de octubre de 2003).
En igual sentido, esa Excma. Cámara ha reconocido la posibilidad de que una providencia simple, aún cuando aparente ser fruto de la facultad ordenatoria -como ocurre en el caso-, sea susceptible de producir gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva. Así, por ejemplo, en los autos GCBA c/ OSN, del 3/11/2005, la Sala I decidió que a través de la medida ordenatoria no puede llegar a desconocerse los efectos del domicilio fiscal.
Por último, resulta pertinente recordar aquí lo señalado por V.E. en cuanto a que de suscitarse duda respecto de si una providencia simple causa o no gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, corresponde conceder el recurso (Alto Palermo Shopping Argentino SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada, EXP 5483/1, del 25 de junio de 2003).
V. Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso de queja incoado y, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación.
Fiscalía, 16 de mayo de 2008