14-05-09-SZPEINER CARLA GRACIELA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO- E32769-0 D11063

“SZPEINER CARLA GRACIELA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 32769 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. a raíz del recurso de apelación interpuesto por la asesora general tutelar (fs. 119/120) contra la resolución dictada por el señor juez de grado de fecha 03 de abril de 2009 (fs. 111).

II.De las constancias de autos surge que el recurso de apelación fue presentado en debido tiempo y forma, resultando formalmente admisible (conf. fs. 117 vta., fs. 118 y vta., cargo de fs. 120 vta., conf. art. 20 de la ley 2145).

III. La señora Carla Graciela Szpeiner por derecho propio y en representación de sus hijos inició acción de amparo contra el GCBA por entender afectados sus derechos a la vivienda, a la salud y a la dignidad (fs. 1/11). Solicitó que se la incorpore en el programa habitacional vigente y que se disponga que el subsidio habitacional sea acorde a sus necesidades, dado el actual estado del mercado (conf. fs. 1, pto. I).

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al GCBA que incluya a la amparista y a sus hijos en el programa creado por el decreto 690-GCBA-06 modificado por el decreto 960-GCBA-08, otorgándoles el subsidio allí previsto -o cualquiera que lo sustituya en el futuro y resulte acrode a sus necesidades habitacionales- (conf. fs. 106/108).

A fs. 110 la asesora general tutelar adjunta de incapaces interpuso recurso de aclaratoria respecto de dicha sentencia, fundándolo en que el juez omitió tratar los planteos de inconstitucionalidad formulados por ese Ministerio Público Tutelar.

El magistrado hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto en virtud de que “[a]siste razón en que la sentencia no ha contenido pronunciamiento respecto de la inconstitucionalidad planteada. A efectos de suplir la omisión cabe señalar que, puesto que el Tribunal no ha considerado necesario declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas a los fines de dar satisfacción -en lo substancial- a la pretensión de la actora, se desestima el planteo. En tales términos téngase por ampliada la sentencia” (fs. 111).

Dicha resolución fue apelada por la asesora general tutelar a fs. 119/120, a cuyos argumentos me remito por cuestiones de brevedad.

Respecto de los agravios expuestos en la apelación, señalo que la determinación del monto del subsidio obedece a políticas de la Ciudad en materia habitacional, que no corresponde que sean modificadas en sede judicial, salvo que se alegue y se pruebe su irrazonabilidad manifiesta (conf. mi dictamen en los autos “Garay Bartola y otros c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP-25.505/0, 15/04/2008).

Asimismo, cabe recordar que en cuanto a los montos a otorgar, el art. 5 del decreto 690-06 -según el texto del art. 3 decreto 960-GCBA-08- se prevé que “[e]l subsidio creado consiste en la entrega, de un monto de hasta pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200), el que puede ser otorgado en seis (6) cuotas iguales y consecutivas de hasta pesos setecientos ($ 700) cada una, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar el presente subsidio inclusive en una suma adicional de pesos dos mil ochocientos ($ 2.800), pagadera en hasta cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas de pesos setecientos ($ 700) cada una, en los casos particulares que, a criterio de aquélla, ameriten la mencionada extensión, en orden a la persistencia de la situación que en su momento motivara la entrega del beneficio. Sin perjuicio de ello, de acuerdo a la composición de cada familia, se establecerán los montos máximos mensuales a otorgar vía reglamentaria. Cuando el grupo familiar exceda la cantidad de cuatro (4) miembros integrantes, se otorgará un plus de pesos cincuenta ($ 50) mensuales por cada uno de ellos, hasta llegar al monto máximo de pesos setecientos ($ 700) mensuales. En el caso de aquellos grupos familiares, cuyo seno esté conformado por alguna persona con necesidades especiales, la autoridad de aplicación podrá fijar el monto máximo a percibir mensualmente, el que no podrá exceder el límite mensual fijado por el presente. La autoridad de aplicación podrá asignar asimismo prioridades en el otorgamiento del beneficio, y eventualmente extender los plazos previstos para el subsidio, de modo de atender reclamos según las particulares situaciones que puedan acaecer, teniendo presente el cumplimiento de las metas presupuestarias proyectadas anualmente”.

Así las cosas, corresponderá que V.E. determine si en el caso el monto otorgado por la Ciudad es manifiestamente irrazonable, cuestión que remite al análisis de hecho y prueba ajeno a mi intervención (conf. arts. 17 y 33 de la ley 1903).

IV. En este sentido dejo contestada la vista.

Fiscalía, 14 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11063 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario