21-05-09-IGLESIAS ROMAN PEDRO ROGELIO CONTRA MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS- E33489-1 D11098

“IGLESIAS ROMAN PEDRO ROGELIO CONTRA MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 33489 / 1

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 55/58 vta.) contra la resolución de la Sra. jueza a quo de fecha 8 de abril de 2009 (fs. 52/53 vta.).

II. De las constancias de autos surge que el recurso de apelación fue presentado en debido tiempo y forma, resultando formalmente admisible (conf. fs. 54 y cargo de fs. 58 vta., conf. art. 20 de la ley 2145). La demandada contestó los fundamentos del recurso de apelación oportunamente (conf. cargo de fs. 67, fs. 70 vta.).

III. A fs. 1/16 el actor promovió acción de amparo contra el GCBA, Ministerio de Desarrollo Social, por encontrarse afectado su derecho a la vivienda. Solicitó ser reincorporado a los programas de emergencia habitacional vigentes y peticionó que el subsidio sea acorde a las necesidades que plantea, teniendo en cuenta los costos de alojamiento en los hoteles de esta Ciudad. Además, solicitó que con carácter cautelar se ordene al GCBA que se lo incluya en los programas de emergencia habitacional (fs. 14 vta. -pto. VIII-).

La Sra. magistrada de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando a la demandada que evalúe formalmente la situación del actor a fin de ofrecerle un alojamiento en el plazo de dos (2) días, ya sea en un hogar o albergue público, o incorporándolo en algún programa vigente, debiendo informar al tribunal en el plazo de cinco (5) días las concretas soluciones propuestas.

Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación, con los argumentos expuestos a fs. 55/58 vta. a los que me remito por motivos de brevedad.

IV. Cabe recordar que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar los efectos del proceso. Su procedencia se halla condicionada a que se demuestre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y encuentra su razón en la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión (conf. Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, tomo II, 1977, p. 271 y ss.).

En segundo lugar, es oportuno señalar que mediante el decreto 690-GCBA-2006 (BOCBA Nº 2463, del 21/06/06) se creó el programa “Atención para Familias en Situación de Calle” en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dicha norma, que tiene por fin dar un marco legal dentro del cual solucionar los problemas relacionados con la emergencia habitacional, fue recientemente modificada por el decreto 960-GCBA-2008 (BOCBA Nº 2992, del 13/08/2008), para cuya sanción se tuvo en cuenta la necesidad de “...mejorar la atención de los grupos familiares más vulnerables, dentro de un marco de eficiencia en la gestión de gobierno y las posibilidades presupuestarias” (ver consid. 4).

De acuerdo al nuevo diseño del programa, se “...otorga un subsidio con la finalidad de mitigar la emergencia habitacional de los residentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Su objetivo primordial es el fortalecimiento transitorio del ingreso familiar con fines exclusivamente habitacionales, debiendo los fondos otorgados estar destinados a cubrir gastos de alojamiento” (conf. art. 1 del decreto 960-GCBA-08).

El programa está destinado a asistir a “...las familias o personas solas en situación de calle efectiva y comprobable, entendiéndose por tal, a aquéllas que se encuentren en forma transitoria sin vivienda o refugio por causa de desalojo u otras causas y que reúnan las condiciones previstas en el artículo 11 del presente Decreto. No se contempla como beneficiarios de este programa, a quienes por cualquier causal se hallaren en riesgo de ser desalojados o ante la inminencia de encontrarse en situación de calle” (art. 2 del decreto 960-GCBA-08).

En cuanto a los montos a otorgar, el art. 5 del decreto 690-06 -según el texto del art. 3 decreto 960-GCBA-08- se prevé que “[e]l subsidio creado consiste en la entrega, de un monto de hasta pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200), el que puede ser otorgado en seis (6) cuotas iguales y consecutivas de hasta pesos setecientos ($ 700) cada una, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar el presente subsidio inclusive en una suma adicional de pesos dos mil ochocientos ($ 2.800), pagadera en hasta cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas de pesos setecientos ($ 700) cada una, en los casos particulares que, a criterio de aquélla, ameriten la mencionada extensión, en orden a la persistencia de la situación que en su momento motivara la entrega del beneficio. Sin perjuicio de ello, de acuerdo a la composición de cada familia, se establecerán los montos máximos mensuales a otorgar vía reglamentaria. Cuando el grupo familiar exceda la cantidad de cuatro (4) miembros integrantes, se otorgará un plus de pesos cincuenta ($ 50) mensuales por cada uno de ellos, hasta llegar al monto máximo de pesos setecientos ($ 700) mensuales. En el caso de aquellos grupos familiares, cuyo seno esté conformado por alguna persona con necesidades especiales, la autoridad de aplicación podrá fijar el monto máximo a percibir mensualmente, el que no podrá exceder el límite mensual fijado por el presente. La autoridad de aplicación podrá asignar asimismo prioridades en el otorgamiento del beneficio, y eventualmente extender los plazos previstos para el subsidio, de modo de atender reclamos según las particulares situaciones que puedan acaecer, teniendo presente el cumplimiento de las metas presupuestarias proyectadas anualmente”.

También se establece que el subsidio que se otorgue tendrá como único destino cubrir los gastos de alojamiento y sólo excepcionalmente podrá estar destinado a la obtención de una solución definitiva para la problemática habitacional de la familia, caso en el cual la autoridad de aplicación puede disponer la entrega del beneficio en un pago único a tal efecto (conf. art. 4 del decreto 960-GCBA-08).

Por último, destaco que para acceder al mencionado subsidio es necesario cumplir con los requisitos previstos en el art. 5 del decreto 960-GCBA-08

Por lo tanto, a fin de determinar si en el caso concurren los recaudos que tornan admisible la medida precautoria peticionada, estimo que V.E. deberá evaluar las cuestiones de hecho y prueba de estos autos, análisis que excede el ámbito de mi intervención.

V. En este sentido dejo contestada la vista.

Fiscalía, 21 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11098 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario