ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA C GCBA S AMPARO -ART 14 CCABA- E18112-0 D6377- AMPARO CESTOS DE BASURA SERVICIO P

“ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expediente EXP 18112/0 Sala II E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo de los recursos de apelación interpuestos y fundados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 198/207 vta.) y por el letrado patrocinante de la parte actora (fs. 194/195) contra la sentencia de fs. 188/193 vta. y los honorarios allí regulados. Asimismo, el GCBA apeló a fs. 237/239 la sentencia aclaratoria de fs. 219.

II. En cuanto a la admisibilidad formal de los recursos incoados, advierto en primer lugar que no surge de las constancias de autos que haya sido concedido el recurso interpuesto por la demandada (fs. 206 vta.) contra los honorarios regulados en favor del letrado de la aparte actora.

Los restantes recursos interpuestos y fundados por la demandada resultan formalmente admisibles (conf. art. 15 de la ley 16.986), así como también el incoado por el letrado de la actora (conf.art. 221 CCAyT).

III. A fs. 1/32 se presentó la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia e inició acción de amparo contra el GCBA con el fin de que cese en la práctica de exclusión de los vecinos de la zona sur de la Ciudad -identificada como zona V en relación con el servicio de higiene urbana- de la campaña “cestos papeleros, son tuyos usalos, son de todos, cuidalos”. Solicitó también que se condene a la demandada a recomponer los efectos discriminatorios de su práctica incluyendo a la zona sur en condiciones de uniformidad con respecto al resto de la Ciudad en la campaña de cestos de residuos, en todos sus aspectos (cestos, campañas de concientización, eventos itinerantes, etc).

La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó al GCBA que en el perentorio plazo de 30 días coloque los cestos ya adquiridos y los que se encuentren en proceso de adquisición directa, justificando en el mismo plazo, en base a parámetros objetivos, cuántos cestos son necesarios colocar en total en la Zona V de la Ciudad de Buenos Aires según los mismos parámetros utilizados en las restantes cinco zonas de la Ciudad y acreditando que los habitantes de la Zona V accederán a igual servicio que dichas zonas, con expresa comparación cualitativa, cuantitativa y de calidad de prestación entre la brindada –en lo que hace la colocación de cestos papeleros- entre las mencionadas y la Zona V de la Ciudad. Ordenó también en el mismo plazo y al mismo tiempo en que se desarrolla el cumplimiento de la colocación ordenada, que se acredite el desarrollo de una campaña de concientización en igualdad de condiciones para los habitantes de la Zona V de la Ciudad de Buenos Aires que la desarrollada en las otras zona de la Ciudad (fs. 188/193).

Por último, dispuso que luego del proceso de evaluación que el GCBA debe hacer y acreditar en autos sobre la cantidad de cestos a colocar, el juzgado controlará que no se verifique alguna desigualdad entre la zona V y las restantes zonas de la Ciudad (conf. sentencia aclatoria de fs. 219).

Para así decidir, la señora magistrada en primer lugar se pronunció acerca de la procedencia de la vía intentada. En segundo término, afirmó que la ausencia de la campaña de educación y colocación de cestos en la Zona V que administra, dirige y ejecuta un Ente que depende de la Ciudad, cuando al mismo tiempo dicha campaña se llevó a cabo en las restantes zonas de la Ciudad, configura una conducta omisiva que es discriminatoria de los vecinos que viven y/o desarrollan sus actividades en la zona sur de esta Ciudad. Señaló que esta omisión recién comenzó a ser paliada parcialmente en diciembre de 2005 cuando la Subsecretaria de Medio Ambiente adquirió por contratación directa 1250 cestos que comenzaron a colocarse en enero del 2006, con lo cual -en su opinión- se evidencia que los vecinos de la zona sur de la Ciudad (Zona V) tuvieron un trato desigual respecto de los restantes vecinos que habitan las otras zonas en que se dividió la Ciudad a los fines de la prestación del servicio público de limpieza. Sostuvo que tampoco resulta claro cuántos cestos se han colocado y cuántos se terminarán colocando en la mencionada Zona V, pero que en cualquiera de los dos casos, aún faltarían colocar aproximadamente 150 cestos de los adquiridos, que representarían un 12% menos de los comprados.

Destacó que no resulta claro, de los informes brindados por la Subsecretaría de Medio Ambiente de la Ciudad, qué parámetros objetivos se han tenido en cuenta para calcular la cantidad de cestos que en total deben colocarse en dicha zona Sur de la Ciudad.

Por todo ello, la a quo concluyó que, aún en el supuesto que se consideren como colocados los 1250 cestos que afirma la demandada haber colocado, luego de transcurrido casi ocho meses de la campaña educativa y de colocación de cestos en otras zonas de la Ciudad, los habitantes de la Zona V han sufrido a partir de la conducta omisiva por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una discriminación arbitraria e inconstitucional que viola el principio de igualdad ante la ley y el desarrollo humano y económico equilibrado que evite y compense las desigualdades zonales dentro del territorio de la Ciudad de Buenos Aires.

La demandada apeló la sentencia de fs. 188/193 vta. y su aclaratoria de fs. 219 a fs. 198/207 vta. y 237/239, escritos a los que cabe remitirse por razones de brevedad.

IV. Así reseñadas las constancias de autos estimo oportuno efectuar las siguientes consideraciones.

a) En primer lugar, recuerdo que la ley 992 (publicada el 29 de enero de 2003 en el BOCBA Nº 1619) declaró como un Servicio Público a los Servicios de Higiene Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. art. 1).

Posteriormente, mediante decreto 1390-GCBA-2004 (publicado el 11 de agosto de 2004 en el BOCBA Nº 2001) se aprobó la licitación pública 6/03 para la contratación del servicio público de higiene urbana para las zonas I a IV y VI de la Ciudad de Buenos Aires y se adjudicó a distintas empresas las distintas zonas. Por su parte, la ley 462 (publicada el 12 de septiembre de 2000 en el BOCBA Nº 1025) creó el Ente de Higiene Urbana, con carácter de ente descentralizado (conf. art. 1) con el objeto de tomar a su cargo la dirección, administración y ejecución de los Servicios Públicos de Higiene Urbana con carácter regular en la denominada Zona V (conf. art 2).

Por otra parte, destaco que la Constitución Nacional prevé que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo a condiciones de trato equitativo y digno (conf. art. 42 CN, primer párrafo). También la Constitución de la Ciudad Autónoma asegura a los consumidores y usuarios un trato equitativo (conf. art. 46 CCABA, segundo párrafo).

b) En cuanto a lo decidido por la sentenciante de grado, observo que el principal agravio de la demandada se dirige a cuestionar la subsistencia de los motivos que dieron lugar a la presente acción, ya que dicha parte sostiene que al momento de sentenciar no existía un acto u omisión actual manifiestamente ilegítimo o arbitrario.

Por otra parte, también corresponde señalar que no se encuentra controvertido que todos los usuarios del servicio público de higiene urbana -es decir, los de las seis zonas en que ha sido dividida la Ciudad a estos efectos- tengan derecho a gozar del servicio en condiciones de igualdad. Antes bien, el GCBA con sus manifestaciones ha intentado demostrar que se ha dado cumplimiento a la manda constitucional de trato equitativo.

En relación con lo expuesto, cabe destacar que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de ser dictadas, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no (conf. Fallos 300:844 y 304:1020, entre otros).

También la doctrina ha señalado que “en las cuestiones abstractas (sean en las inicialmente abstractas, donde ya en su origen no hay una auténtica colisión de derechos, o en las posteriormente abstractas, es decir, cuando en el transcurso del proceso desaparece el interés jurídico de las partes), se produce para algunos inclusive una `falta de jurisdicción´ más que de competencia, que exime del deber de fallar” (conf. Sagués, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional – Acción de Amparo, Ed. Astrea, tercera edición, Buenos Aires, 1991, p. 456).

En este orden de ideas, advierto que a los efectos de determinar si la presente acción mantiene actualidad, corresponderá merituar la prueba producida, teniendo como pauta rectora las normas citadas aplicables al sub lite, siendo tal apreciación ajena a la intervención de este Ministerio Público. Es decir, si actualmente el GCBA ha revertido la situación de desigualdad que existía entre la zona V y las restantes en el servicio de higiene urbana -que no ha sido negada-.

c) Sin perjuicio de lo expuesto y para el caso en que VE determine que la presente causa no ha devenido de conocimiento abstracto, estimo que deberán atenderse los agravios del GCBA dirigidos a cuestionar el plazo fijado por la a quo para el cumplimiento en la sentencia, el cual queda librado al prudente apreciación de VE.

d) Por último, tampoco corresponde que me expida en lo que respecta a los honorarios regulados en la instancia de grado, cuestión ajena al interés de este Ministerio Público.

V. En este sentido dejo contestada la vista conferida.

Fiscalía, de mayo de 2006.

DICTAMEN Nº -FCCAYT-Fdo.: Dra. Daniela Ugolini-Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.