06-05-09-LANZA MARTA SUSANA CONTRA GCBA SOBRE REVISION CESANTIAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL.- E2540-0 D10994

“LANZA MARTA SUSANA CONTRA GCBA SOBRE REVISION CESANTIAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL.”, Expte: RDC 2540 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de revisión (fs. 1/54) interpuesto por la doctora Marta Susana Lanza contra la resolución 784-MJ y SGC-2008 que dispuso su cesantía (fs. 970/979 sumario 511/06).

II. En cuanto a la competencia de V.E., recuerdo que el art. 464 del CCAyT determina que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad es competente para resolver los recursos de revisión interpuestos por los agentes dependientes de una autoridad administrativa de la Ciudad, cuya relación de empleo público tenga estabilidad, contra los actos administrativos que dispongan su cesantía o exoneración.

Es decir que el Código de rito prevé una única competencia ordinaria a través de una vía específica, esto es la competencia de V.E. para entender en dichas cuestiones a través del recurso directo (confr. sentencia de la Sala II, in re, “Giraldi, Adrián c/GCBA —Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/recurso de revisión c/cesantías o exoneraciones”, del 13/12/2001 y, de V.E., in re, “Posadas, Osvaldo Daniel c/GCBA – Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires s/ Recurso de Revisión c/ Cesantías o Exoneraciones”, RDC 81, del 28 de febrero de 2002).

Toda vez que en autos se impugna una resolución dictada por el Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA, que es una autoridad administrativa de la administración pública centralizada (art. 1 CCAyT), por la cual se dispuso la cesantía de una agente que se desempeñaba como controladora administrativa a quien se instruyó un sumario, considero que V.E. resulta competente para intervenir en la causa.

III.- En lo que respecta a la habilitación de la instancia, advierto que el art. 465 del CCAyT establece que este tipo de recursos se interponen y tramitan directamente ante la Cámara de Apelaciones, dentro del plazo de treinta días de la notificación del acto impugnado (conf. art. 465 CCAyT, y sentencia de V.E., in re, “Di Stéfano, Carlos Alberto c/GCBA s/recurso de revisión contra cesantías o exoneraciones”, del 19/03/2002).

Así, toda vez que la resolución expulsiva fue notificada el 5/02/09 y que el recurso de revisión fue presentado el 4/02/09, (ver cédula de notificación obrante en la contratapa -sin foliar- del 5º cuerpo del sumario 511/06 y cargo de fs. 54 vta.) considero que la instancia judicial se encuentra habilitada.

IV.- En cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por la actora a fs. 41/44, recuerdo que el artículo 189 del CCAyT prevé que esta medida procede: a) cuando la ejecución o cumplimiento del acto causare o pudiere causar graves daños al administrado, en tanto de ello no resulte un grave perjuicio para el interés público; y b) cuando el acto ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.

En estos términos, estimo que en materia disciplinaria, corresponde apreciar estos recaudos de admisibilidad con mayor prudencia debido a que innovar en la situación de hecho derivada de la medida expulsiva atacada importaría un anticipo de jurisdicción. En este sentido se ha expedido la Sala II, el 14/8/2003 en los autos: “Millione, Marcelo Vicente c/GCBA s/revisión de cesantías o exoneraciones de emp. púb.”, Expte: RDC 327/0.

Al respecto, considero que la actora no ha aportado elementos concretos que permitan sustentar la ilegalidad manifiesta del acto atacado (resolución Nº784-MJySGC-08) a fin de fundar su suspensión, sino que se refiere a cuestiones de hecho y prueba que necesitan de un debate que excede el marco de la cautelar.

En este sentido, ha señalado esa Excma. Cámara que, si en el marco del sumario instruido en sede administrativa, el actor tuvo la oportunidad de ser oído y ofrecer y producir su prueba, sus meras manifestaciones carentes de sustento probatorio, no permiten concluir en que el acto atacado se presente como manifiestamente ilegítimo, ni la sanción como desproporcionada o irrazonable (conf., Sala II, in rebus, “Paolini, Enrique Juan c/GCBA s/revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, Expte. RDC 465/0, sentencia del 28/10/03 y “Coradina, Carlos Ramón c/GCBA s/revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, Expte. RDC 297/0, sentencia del 25/09/03, entre otros).

V.- Por todo lo expuesto, opino que V.E. resulta competente y que se encuentra habilitada la instancia judicial, y que la medida cautelar debería ser desestimada.

Fiscalía, 6 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº10994-FCCAYT-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario