29-05-09-BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA- E2108-0 D11115

“BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.”, Expte: RDC 2108 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I.- Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso judicial de apelación interpuesto por Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. (fs. 81/83), a fin de impugnar la disposición administrativa 4705-DGDyPC-2006 (fs. 76/78) recaída en los autos: “Di Biasi María Isabel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Infracción a la ley 24.240”, Expte. N° 24.665/2005.

II.- En primer lugar, señalo que V.E. se ha declarado competente para entender en autos y ha tenido por habilitada la instancia (fs. 101), de conformidad con lo dictaminado por este Ministerio Público (fs. 100).

III.- De las constancias de la causa surge que, mediante la disposición 4705-DGDyPC-2006, se impuso a la aquí actora la sanción de multa por infracción al artículo 19 de la ley 24.240. Asimismo, se dispuso que la sancionada debía publicar la disposición condenatoria en el diario Página 12, conforme lo dispuesto por el art. 18 del anexo I del decreto 17-GCBA-2003 (ver fs. 76/78).

Para así decidir, la Administración tuvo en cuenta que el Banco denunciado “rescindió sin previo aviso, y sin causa, el acuerdo de descubierto sobre la cuenta corriente del denunciante, oportunamente convenido; asimismo incumplió con la estipulación contractual inserta en el punto 4 de las ¨Condiciones especiales para Líneas de Crédito¨ en cuenta corriente en pesos, toda vez que no cursó aviso por medio fehaciente al denunciante sobre la suspensión de su crédito”.

Por su parte, la sancionada interpuso recurso de apelación (ver fs. 81/83) y luego amplió sus fundamentos a fs. 119/120, escritos a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad.

A su vez, el GCBA contestó oportunamente el traslado que le fuera conferido (ver fs. 121, cédula de fs. 123 y vta., y cargo de fs. 131; ver resolución 261-CM-08).

IV.- a) Así reseñadas las constancias de la causa, estimo procedente recordar que el art. 19 de la ley 24.240 dispone que “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.

De acuerdo con esta norma, que no hace más que reafirmar los principios generales en torno a los contratos contenidos en el Código Civil, “todo servicio deberá ser prestado conforme a lo que se exprese en su oferta, sea ésta efectuada en forma privada (directa) o mediante publicidad, y que el proveedor siempre debe cumplir según lo convenido” (Farina Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Ed. Astrea, Ciudad de Bs.As., 2004, p. 269).

Tratándose en el caso de un contrato bancario, el servicio que se presta encuadra en el art. 1, inc. b, de la ley 24.240, tal como lo ha sostenido la doctrina especializada (conf. Farina Juan M., op.cit., p. 103).

Recuerdo que V.E. se ha pronunciado en este sentido y ha dicho en cuanto al contrato bancario que “[s]e trata de una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la ley 24.240. Dicho convenio se caracteriza por ser un contrato de adhesión en el cual una de las partes se adhiere sin negociar” (Sala I en autos “Citibank NA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 1724/0, sentencia del 15/11/2007)

b) En relación con los agravios expuestos por la recurrente, considero que a fin de darles respuesta deberán analizarse cuestiones de hecho y prueba, ajenas al ámbito de mi intervención (conf. arts. 17 y 33 ley 1903).

Respecto de la supuesta existencia de acuerdo en la audiencia de conciliación, basta con observar el acta de fs. 18 de la que surge que “las partes no han arribado a un acuerdo”.

Por ello entiendo que este agravio debe ser desestimado sin más.

c) En cuanto a la alegación de que con posterioridad se habrían solucionado los temas cuestionados por la denunciante, destaco que las infracciones a las leyes de defensa del consumidor revisten el carácter de formales, por lo que no depende su configuración de la existencia de daño efectivo o intencionalidad.

En este sentido, V.E. ha dicho que se debe analizar si existió, o no, infracción a la leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación ya que estas infracciones revisten el carácter de “formales”, para cuya tipificación y sanción la existencia o intención o de daño a los presuntos consumidores o competidores no resulta relevante, como regla general (conf. Sala I, “ALRA S.A. y Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 1663/0, sentencia del 29/08/08).

d) Por otra parte cabe recordar que V.E. tiene la posibilidad de modificar la sanción impuesta (conf. sentencia dictada por V.E. en los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” , RDC 638/0, sentencia del 07/12/2004).

Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que “no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (conf. CSJN “Demchenko Ivan c. Prefectura Naval Argentina”, 24/11/98, Fallos 321:3103, el subrayado no es original).

IV. En los términos expuestos, dejo contestada la vista que V.E. me confiriera a fs. 137.

Fiscalía, 29 de mayo de 2009.-

DICTAMEN Nº11115-FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario