27-05-09-STEGEMANN HANSEL CONTRA LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS- E30163-4 D11106

“STEGEMANN HANSEL CONTRA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 30163/4

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 194/196) contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2009 dictada por el señor juez de grado (fs. 189/192) quien rechazó las medidas cautelares solicitadas.

II. El recurso resulta formalmente admisible en los términos del art. 20 de la ley 2145, ya que fue interpuesto y fundado en tiempo y forma (v. nota de fs. 193 y cargo de fs. 196 vta.).

III. El actor promovió una acción de amparo contra la Ciudad con el objeto de que: a) se elimine de forma permanente de las placas de homenaje o de cualquier otra índole, así como también de la nomenclatura urbana de calles, plazas, escuelas, o de cualquier otro bien perteneciente al mismo o a entes u organismos de la Ciudad de Buenos Aires, los nombres de los “pseudo intendentes” o “personas que usurparon el cargo durante los períodos de violación al orden constitucional por fuerzas cívico militares” (fs. 4); b) “se declare la inexistencia jurídica de todas las pseudo normas dictadas en materia de nomenclatura por estos INFAMES TRAIDORES A LA PATRIA”; c) “se cree la comisión propuesta por la demandada mediante nota Nº 939/SSDH/2007, emitida por la entonces Subsecretaría de Derechos Humanos, la cual fue dirigida al tribunal en el marco de la causa “STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO -U.E.J.N. CONTRA GCBA SOBRE MEDIDA CAUTELAR”; d) “se ordene al GCBA coloque en forma visible en cada lugar abarcado por la presente acción de amparo y la causa “STEGEMANN JANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO -U.E.J.N. CONTRA GCBA SOBRE MEDIDA CAUTELAR”, un cartel perdurable e iluminado que incluya una reseña histórica” que allí detalla; e) que los bienes que se extraigan en pos del cumplimiento de la sentencia a dictarse sean exhibidos en forma permanente, junto a una reseña histórica que incluya el texto de la sentencia en el espacio de la Memoria que funciona en la ESMA; f) se publique el texto de la resolución de autos en tres diarios de circulación nacional, en el Boletín Oficial de la Ciudad y a la agencia oficial de noticias TELAM para su difusión (fs. 29 vta./30).

En ese marco solicitó el dictado de ciertas medidas cautelares que fueron reseñadas por el sentenciante a fs. 191 vta.: “a) se ordene al GCBA hasta tanto haya senencia firme en esots obrados, elimine los carteles y se abstenga de utilizar en forma oficial los nombres de los ususrpadores del poder popular en los siguientes bienes: plaza “Teniente General Pedro Eugenio Aramburu”, plaza “Teniente General Eduardo Lonardi”, plazoleta “Ernesto Padilla”, calles “Intendente Guerrico”, “Capitán Claudio H. Rosales”, Mecánico Militar Leopoldo Atenzo”, “Cadete Carlos Larguia”, “Soldado Miguel Santi” y escuela “Octavio Pico”; b) se disponga el cese de los efectos de las pseudo normas decreto-ordenanza 1665, pseudo ordenanzas 32.890, 32937 y 33.046 por pretender derogar ilegal e ilegítimamente normas de plana vigencia, y las pseudo ordenanzas 26.671, 35.267, 37.224, 34.798, 34.940, 36.303 y 38.793 por imponer nombres inadmisibles por vías de hecho pretendiendo tener el carácter de normas”; c) “que se ordene al GCBA que en el plazo de 48 horas readecue la nomenclatura urbana, debiendo extraer carteles, placas y cualquier otro elemento que intente imponer una denominación por vías de hecho”; d) “que el GCBA conserve en un lugar seguro y en buen estado todos los bienes que se extraigan en virtud del cumplimiento de las medidas cautelares solicitadas” y e) que se amplien las medidas cautelares solicitadas a la llamada Escuela Nº 14 del D.E. 7º, “Dr. Ernesto Padilla”.

El señor juez a quo rechazó las medidas cautelares solicitadas (v. fs. 189/192).

Para así decidir, luego de relatar los hechos denunciados por el actor y fijar los recaudos que requieren este tipo de medidas, sostuvo que no advertía, en este estado embrionario del juicio que: “los derechos que el amparista pretende tutelar puedan tornarse de imposible ejercicio al momento de dictarse una eventual sentencia favorable por el hecho del transcurso del tiempo” y añadió: “Es que, las conductas y omisiones reputadas como manifiestamente ilegítimas por el actor se extienden a varias décadas hacia el pasado (en algún caso, casi ochenta años, vg. ver fs. 56, ‘decreto’ municipal del 9 de enero de 1931) y no se observa que el transcurso del breve plazo que insuma este proceso expedito y rápido (art. 14 CCABA, ley 2145) pueda frustrar la posibilidad de materializar su pretensión en caso de que se haga lugar a la demanda”.

Contra esta decisión apela el actor (fs. 194/196), quien se agravia por cuanto en el caso se persigue el cese, de forma inmediata y mientras se sustancia el proceso, de un perjuicio grave que se produce de forma constante. Como ejemplo se refiere a los miles de personas y niños que asisten a las plazas o escuelas que llevan el nombre de personajes siniestros de nuestra historia.

IV. Así encuadrada la cuestión, estimo pertinente efectuar las consideraciones que siguen:

En primer lugar, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Nº 2145, en este tipo de acciones son admisibles, con criterio excepcional, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva. Ahora bien, para el otorgamiento de la tutela cautelar en las acciones de amparo contra autoridades públicas, el citado artículo exige la acreditación de los siguientes presupuestos: verosimilitud del derecho, peligro en la demora, no frustración del interés público y contracautela.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, cabe recordar que el artículo 177 del CCAyT establece que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar los efectos del proceso. Su procedencia se halla condicionada a que se demuestre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión (conf. Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, tomo II, 1977, p. 271 y ss.).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[d]entro de las medidas cautelares la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión” (CSJN, in re “Pérez Cuesta SACI c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)”, del 25-6-1996).

Dentro de las medidas precautorias, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. V.E., "GAMBACH ALBERTO CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES", expediente EXP 12863/1, sentencia del 26 de octubre del 2004).

b) En el sub lite, considero que -como señaló el sentenciante- el perjuicio invocado por el actor, vinculado con el peligro en la demora, no se presenta como irremediable o inminente y que la sustanciación y tramitación previa del amparo se presenta como necesaria para determinar el debido alcance de los derechos que el actor pretende tutelar.

Al respecto, recuerdo que la ley procesal y la doctrina tienen establecido que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora son los presupuestos básicos de las medidas cautelares y no sólo uno de ellos. En este sentido, en ningún caso se puede acceder a este tipo de medidas ante la falta evidente de configuración de uno de los requisitos reseñados. Así, lo ha señalado V.E., el 22-5-2003, en autos "Bergonzi Alfredo contra GCBA s/Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Públ.", Expte. RDC 216/0, donde sostuvo: “Ante la falta de verosimilitud del planteo propuesto a conocimiento del Tribunal, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora (esta Sala, in re “Eg3 Red S.A. c/ G.C.B.A. s/ Medida Cautelar”, EXP nº 5467/0; “Malacalza, Alberto c/ G.C.B.A. s/ Otros procesos incidentales”, EXP nº 5764/1).”

Asimismo, estimo que una decisión judicial como la pretendida por la parte actora requiere, cuanto menos, oir a la demandada, debido a las consecuencias y responsabilidades que la sentencia podría generar, debiendo por ello resolverse la cuestión con el adecuado debate y prueba, en la sentencia definitiva.

Además, cabe recordar la inconveniencia de dictar este tipo de medidas cautelares en procesos de amparo, debido a que, por un lado, se limita el derecho de defensa de la contraria en tanto las cautelares se disponen inaudita parte, aún con efectos más graves cuando logran el objeto de la acción de amparo y, por otro, se desnaturaliza el fin de la acción de amparo, que como tutela rápida y urgente, con plazos brevísimos, deberá ser el remedio procesal idóneo para satisfacer este tipo de pretensiones (conf. sentencia de V.E., 18-06-2003, “Miari, Eugenio Javier c/GCBA s/Otros procesos incidentales”, Expte. Nº 6942/1; ver Efraín Ignacio Quevedo Mendoza (H), “Presupuestos de fundabilidad de las medidas autosatisfactivas y de las medidas cautelares”, El dial, nota de doctrina 21.125 del 17-3-2003, y Alvarado Velloso, Adolfo, “Introducción al Estudio del Derecho Procesal” Tomo I y II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997 y 1998).

En este sentido destaco que el propio actor, al promover la acción y solicitar la conexidad de esta causa con una medida cautelar obtenida anteriormente -en la que se dispuso la remoción de placas con los nombres de intendentes de facto que se encontraban en el edificio de la Jefatura de Gobierno- expresó que: “lo que se pretende es tramitar un proceso de conocimiento de aquel proceso accesorio iniciado con anterioridad [se refiere al proceso donde tramitó la medida cautelar], pese a haber elegido, en esta oportunidad, la vía del amparo en razón de la naturaleza de los derechos afectados y la necesidad de una rápida respuesta por parte del órgano judicial interviniente” (fs. 1). Es decir, que el propio apelante estimó que a fin de dirimir la cuestión planteada resultaba necesaria la tramitación y el debido conocimiento del tribunal, a través de la acción de amparo.

V. Por lo expuesto, opino que V.E. debería desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Fiscalía, 27 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº 11106 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario