8728-01-08 FC2 SIMPE Renzo Nicolas 13-05-08 RA-189bis aud 210-

Señores Jueces de Cámara:

Sandra Verónica Guagnino, Fiscal de Cámara en lo Contravencional y de Faltas, en el Expte. 8728-01-08, caratulado "Renzo Nicolás Simpe s/ infr. art. 189 bis CP" a Uds. me presento y digo:

I. OBJETO

En el plazo de ley (art.282, tercer párrafo CPPCABA) vengo a sostener el recuso de apelación interpuesto por el Dr. Federico Enrique Stolte, co-titular de la Defensoría Oficial nº3, contra la resolución de fecha 25 de Abril de 2008 obrante a fs. 6/7 del presente incidente en cuanto dispuso: "No hacer lugar al avenimiento".

II.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Debo señalar en primer término que el contenido del acta labrada con motivo de la audiencia del art. 210 CPPCABA resulta lo suficientemente confuso respecto de las peticiones de las partes y de sus respectivas posiciones, como para que a la suscripta no le quede claro efectivamente si existió o no un acuerdo de avenimiento y en su caso, el contenido exacto de dicho acuerdo.

En segundo lugar, debo indicar que habiendo intentado suplir esa deficiencia mediante la escucha del CD que supuestamente contiene la grabación íntegra de lo acontecido en dicha audiencia, me ha resultado imposible hacerlo en razón de las deficiencias técnicas, sea de la grabación, sea del equipo reproductor, que hacen que el volumen de la grabación sea tan bajo que no se escuchan las voces de los sujetos hablantes.

Por lo demás, el incidente que se ha remitido a esta sede carece de copia del requerimiento de juicio o de un eventual acuerdo escrito de avenimiento que permitan suplir las deficiencias apuntadas. Debe asentarse que ni siquiera existen constancias que acrediten los extremos que el juez invoca para negarse a homologar el avenimiento, es decir, no hay constancias de que existan condenas anteriores que deban ser unificadas a la que eventualmente recaiga en este caso.

Esto impide a esta Fiscalía ejercer debidamente su ministerio.

Pese a todo lo anterior, siendo que la Defensa Pública afirma en su recurso que ha existido efectivamente un avenimiento sobre la pena y las costas y que nada permite suponer que es falaz en su aseveración, he de expedirme respecto del recurso intentado máxime en atención a que la Sala ha dispuesto que este recurso tramite conforme el art. 282, 3° párrafo del CPP, previsto para la impugnación de las sentencias definitivas, se presume que se celebrará la audiencia respectiva que, por lo demás, dejo solicitada. A dicha audiencia requiero se convoque a las partes intervinientes en primera instancia y al imputado, y que como primer acto se proceda a escuchar el contenido de la grabación en presencia de todos y del tribunal.

III. ADMISILIDAD. ADHESIÓN AL RECURSO DEL DEFENSOR.

El recurso de apelación cumple con los requisitos formales exigidos en la ley, y por tanto ha de ser declarado admisible. Respecto al fondo del asunto, sin perjuicio de indicar que he de desarrollar extensamente los argumentos en la audiencia a celebrarse (art. 284 CPPCABA), adelanto que este Ministerio Público Fiscal se adhiere al recurso presentando por el Defensor Oficial (art. 282 CPPCABA) por las siguientes razones.

La decisión del Juez resulta contraria al principio de legalidad procesal, al debido proceso legal y al sistema acusatorio. Veamos porqué.

El avenimiento es un "acuerdo" de partes, tal como expresamente establece el art. 266 CPPCABA, un "convenio entre dos o más partes"; por lo que su aplicación, en todos los casos, depende del juicio y libre voluntad de las partes. Una vez que las partes (el imputado, su defensor y el Ministerio Público Fiscal) llegan a un convenio, acuerdo, pacto o conformidad acerca de la pena a imponer en el caso sometido a juzgamiento y las costas, deben someter el acuerdo a consideración jurisdiccional, para que el juez lo apruebe o lo rechace.

Según el nuevo Código Procesal Penal CABA (art.266) el Juez "deberá homologar el acuerdo –de avenimiento- o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del imputado no fue voluntaria. La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra el rechazo habrá recurso de apelación".

Si el acuerdo satisface los requisitos exigidos por el art. 266 CPP –descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y la específica intervención del imputado; concordancia con la intimación y el decreto de determinación del hecho; los fundamentos de la remisión; la calificación legal; las pruebas del debate; la conformidad del imputado y la asistencia de defensor-, el juez tiene única y exclusivamente dos alternativas:

  1. aprobar el acuerdo
  2. rechazarlo si considerase que la conformidad del imputado no fue voluntaria.

Si la voluntad del imputado es inequívoca respeto del contenido del acuerdo, entonces, el juez carece de facultades para rechazar o denegar el avenimiento, invocando otras razones distintas de las previstas en la norma aplicable.

Ninguna norma jurídica vigente exige que el acuerdo comprenda las consideraciones vinculadas con las eventuales o posibles unificaciones de la pena a imponer en el caso concreto con otras condenas recaídas en otros procesos ya fenecidos o pendientes de fallo, razón por la cual el juez no puede invocar esto para negarse a homologar el avenimiento, apartándose de la norma aplicable.

Por lo demás, la unificación de pena procede: a) a pedido de parte; b) le corresponde al juez que haya dictado la pena mayor; c) el juez no puede alterar las declaraciones de los hechos contenidas en otras sentencias.

En este caso y en este incidente, se ignora si alguna de las partes pidió la unificación de pena, se ignora si el juez local es quien habría dictado la pena mayor y se ignora si al juez local es a quien le correspondería hacer la unificación de penas, por lo que las razones invocadas para negarse a homologar el acuerdo resultan contrarias a derecho.

Si el juez resulta ser un tercero imparcial, por lo demás, parece innecesario aclarar que existiendo acuerdo de partes en el marco de la ley y conformidad plena del imputado, el juez debe convalidar el acuerdo y no mantener viva una controversia ya inexistente entre las partes.

Por todo ello es evidente que el Juez debió, en ejercicio pleno de las facultades que le son propias, mantener una audiencia de conocimiento personal con el imputado, interrogarlo sobre sus circunstancias personales y sobre si comprendía los alcances del acuerdo, y luego homologarlo, condenando al Sr. Simpe a la pena de prisión acordada por las partes en relación a los hechos de este proceso.

La unificación de penas, en este contexto, es harina de otro costal.

IV. PETITORIO

Por todo ello, solicito a los Sres. Jueces:

  1. Se tenga presente lo manifestado por esta Fiscalía de Cámara N° 2 en el apartado II.
  2. Se designe audiencia en la alzada como lo dispone el art. 283 CPPCABA.
  3. Se determine previo a todo trámite, en el marco de dicha audiencia, la existencia del acuerdo de avenimiento y sus términos o alcance (hecho imputado, participación del imputado, calificación legal, pena a imponer, costas a imponer

4) En definitiva, se haga lugar al recurso de la defensa y se revoque la decisión recurrida, homologándose el acuerdo de avenimiento.

Fiscalía de Cámara, 13 de mayo de 2008.