12-05-09-GCBA CONTRA OBRA SOCIAL CASA DE TUCUMAN SOBRE COBRO DE PESOS- E21089-0 D11032

“GCBA CONTRA OBRA SOCIAL CASA DE TUCUMÁN SOBRE COBRO DE PESOS”, Expte. Nº EXP-21089/0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 80) contra la resolución de la señora Jueza de grado de fecha 29 de septiembre de 2008 (fs. 74/76 vta.) mediante la cual resolvió declararse incompetente y remitir las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

II. A fs. 1/4 vta. la Ciudad promovió la presente demanda por cobro de pesos contra la Obra Social Casa de Tucumán y/o Gobierno de Tucumán y/o Gobierno de Tucumán -Secretaría Salud Pública y/o Instituto de Previsión y Seguridad de Tucumán y/o quien resulte responsable de la prestación médica suministrada por nosocomios del Gobierno de la Ciudad de Buenos, solicitando se condene a la accionada al pago de la suma de $ 11.266,30.- con más los respectivos intereses y costas. La deuda tendría su origen en distintas prestaciones médicas brindadas en forma integral en hospitales del GCBA a afiliados derivados por la demandada.

A fs. 49/52 se presentó el Dr. Olmedo en su carácter de letrado apoderado del Gobierno de la Provincia de Tucumán y planteó la nulidad de la notificación practicada en autos. Opuso además excepción de incompetencia, de falta de legitimación pasiva y prescripción. La presentación en estas actuaciones se realizó en los términos del poder agregado a fs. 47/48, leyes provinciales 4373 y 3623 y decreto 1521.

A fs. 62 el juez de grado hizo saber a la actora que debía arbitrar los medios necesarios para determinar con absoluta certeza el nombre de la parte demandada.

A fs. 63 el GCBA precisó que la demandada se denominaba Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia de Tucumán -organismo dependiente del Ministerio de Salud de la provincia de Tucumán.

A fs. 65/vta. dictaminó el señor fiscal de grado quien opinó que la causa debía ser remitida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Destacó que a diferencia de lo ocurrido en la causa “GCBA c/ Obra Social de la Provincia de San Juan s/ cobro de pesos”, en estas actuaciones la provincia había asumido la representación de la parte demandada (fs. 47/52).

A fs. 67/68 el magistrado interviniente resolvió decretar la nulidad de la notificación de fs 54/vta. y a fs. 74/76 vta. la jueza a quo se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

III.- Corresponde destacar que la ley provincial 4373 dispone en su artículo 1º “Créase el InstitutodePrevisiónySeguridadSocialdeTucumán. Constituye un servicio público con autarquía administrativa, personalidad jurídica e individualidad financiera, y se regirá por las disposiciones de la presente ley. Tiénense como equivalente a todos los afectos del organismo que por esta ley se crea, las siguientes denominaciones: InstitutodeSeguridadSocialde la Provincia eInstitutodePrevisiónySeguridadSocialdeTucumán”.

Al respecto observo que la ley ha creado dicho instituto no sólo con “autarquía” lo cual importa la aptitud legal para administrarse a sí mismo, sino también con personalidad jurídica propia.

Es decir que el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán constituye una persona distinta de la provincia de Tucumán.

En igual sentido, el artículo 33 Código Civil señala que “Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público: 1º El Estado nacional, las provincias y los municipios; 2º Las entidades autárquicas; 3º La Iglesia Católica...”.

Por lo tanto, antes de dirimir la competencia de este juicio por haberse presentado sólo la Provincia de Tucumán, debe establecerse cómo ha quedado integrada la litis claramente.

En consecuencia, considero que como medida para mejor proveer corresponde intimar a la Ciudad a fin de que aclare: 1) si mantiene o desiste de la acción y del derecho contra la Provincia de Tucumán y 2) si dirige la acción sólo contra el Instituto de Previsión y Seguridad Social (conf. fs. 63).

Fiscalía, 12 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11032-FCCAYT-.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario