28-05-09-GCBA CONTRA ESTADO NACIONAL ARGENTINO SOBRE EJ.FISC. - ABL- E853308-0 D11110

“GCBA CONTRA ESTADO NACIONAL ARGENTINO SOBRE EJ.FISC. - ABL”, Expte: EJF 853308 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero (fs. 12 vta.) contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza de grado de fecha 15 de mayo de 2008 (fs. 9), quien resolvió declararse incompetente para continuar conociendo en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

II. La Ciudad inició la presente acción por el cobro de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional Nº 23.514 (fs. 1/3).

A fs. 6/7, la Sra. Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero, se expidió propiciando la competencia del tribunal de grado para conocer en la presente ejecución. Sostuvo, con base en jurisprudencia de ambas salas de la Excma. Cámara y del Tribunal Superior de Justicia de la CABA (Sala II, “GCBA c/ UBA s/ Ejecución Fiscal”, EJ0 6316, del 7/2/2002; Sala I, “GCBA c/ Estado Nacional Argentino s/ Ejecución Fscal” del 10/10/2002; GCBA c. ENCOTESA s. Ej. Fiscal” Expte. 2093 TSJ) que, para resolver en definitiva acerca de la competencia, correspondía aguardar a que, en el etapa procesal oportuna, la demandada opte por prorrogar la competencia federal hacia este fuero o bien oponga la excepción de incompetencia.

Con fecha 15 de mayo de 2008 la Sra. Jueza de grado resolvió, por razones de economía procesal, que correspondía declarar la incompetencia del tribunal a su cargo, debiendo remitirse las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 9).

A fs. 12 vta.. la Sra. Fiscal de grado interpuso recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 14. Por ello, vengo a presentar su fundamentación en tiempo oportuno, sosteniendo el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de grado, en los términos del art. 33, inc. 1 de la ley 1903.

III. Al respecto, agravia a este Ministerio Público lo resuelto por la Sra. Jueza de grado apartándose de las normas aplicables en materia de competencia.

Destaco, en primer lugar, que ya he tenido ocasión de dictaminar el 20 de noviembre de 2001 en autos “GCBA C/ Univ. de Buenos Aires s/ Ejecución Fiscal”, Expte. EJO- 6316 y el 5 de junio de 2002, in re: “GCBA c/ Estado Nacional Argentino s/ Ejecución Fiscal-ABL”, Expte. EJF 92052/0, cuyos argumentos considero aplicables al presente caso, habiendo esa Excma. Cámara resuelto de conformidad con el criterio allí expresado en autos: “GCBA c/ Estado Nacional Argentino y/o Propietario s/ Ejecución Fiscal-ABL” Expte. 506800/0 (Sala I), con fecha 22/10/02 y en autos: “GCBA c/ Estado Nacional Argentino s/ Ejecución Fiscal-ABL” Expte. EJF 92052/0 (Sala II)con fecha 29/08/02.

Además, he dictaminado en autos “GCBA c/ Estado Nacional Argentino s/ Ej. Fisc-ABL” Expte. EJF 853303/0, habiendo la Sala I resuelto en conformidad con fecha 19/08/2008 y V.E., el 25-7-08, también resolvió favorablemente el recurso de apelación de este Ministerio Público en autos “GCBA c/ Estado Nacional Argentino s/ Ej. Fisc-ABL” Expte. EJF 822821/0.

En dichos precedentes sostuve que, según surge de la jurisprudencia de la C.S.J.N (Fallos 294:62; 95:342 y 62:422, citados también por Ricardo Haro, La Competencia Federal, Ed. Depalma, 1989), la competencia federal por razón de la persona Estado Nacional es prorrogable en forma expresa o tácita y tal ha sido, también, el criterio seguido por la Excma. Cámara, Sala II, en autos: “Administración General de Puertos (AGP) c/ GCBA (DGR) s/ Recurso de Apelación Judicial c/Decisiones de DGR” Expte.QAD-2/2000 en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000.

Así, entiendo que sólo en el supuesto en que la Nación en forma expresa o tácita decida o acepte prorrogar la competencia de los tribunales federales, podría ésta desplazarse. Tal circunstancia, no se presenta en el caso traído a conocimiento de V.E., pues el Sr. Juez de grado se ha declarado incompetente sin que aún el Estado Nacional hubiese sido intimado de pago (ver fs. 8 y 9).

Sin perjuicio de ello, en mi opinión, resultan aplicables los arts. 4 y 5 de la ley 27 en cuanto establecen que el Poder Judicial Nacional conoce y decide en todas las causas expresadas en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional pero “no interviene en ninguno de los casos en que, compitiendo ese conocimiento y decisión a la jurisdicción de provincia, no se halle interesada la Constitución ni ley alguna Nacional” (art. 5 ley 27).

Por ello, estimo que hasta tanto no tome intervención la demandada y oponga eventualmente sus defensas al respecto, este fuero es competente para resolver en estos autos, teniendo en cuenta que la naturaleza de estos juicios se refiere a atribuciones tributaria locales ( art. 129 CN; 80 CCABA), y que es parte una autoridad administrativa local (ley 189). Por otra parte, la renuncia a la propia competencia debe ser efectuada restrictivamente ante claros supuestos en que tal competencia deba ceder a favor del Estado Nacional, siempre que éste por manifestación expresa o tácita no aceptara la prórroga de la competencia.

Por último, destaco que esa Excma. Cámara, recientemente, en un caso similar al presente, sostuvo que “...en los casos en que aún no se halla trabado la litis, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero” haciendo lugar a los agravios vertidos por este Ministerio Público Fiscal (conf. Sala I, in re: “GCBA . Estado Nacional Argentino s. Ej. Fiscal-ABL” EJF770430 sentencia del 16-3-2009).

Por los fundamentos expuestos, sostengo la apelación articulada por la Fiscalía de grado y solicito a V.E. que declare la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributariode la Ciudad para conocer en estas actuaciones. Ello en la medida en que el Estado Nacional, no ha efectuado aún planteo alguno en estos autos.

IV.- Por consiguiente, sostengo el recurso de apelación articulado por la Sra. Fiscal de Primera Instancia y solicito se revoque la sentencia recurrida.

Fiscalía, 28 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11110-FCCAYT.-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario