31-05-10-PEREZ MARIA ELENA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA- EXP 16607/3

“PEREZ MARIA ELENA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA”, Expte: EXP 16607 / 3

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de queja interpuesto por la actora contra la resolución dictada por el señor juez de grado (fs. 393, foliatura correspondiente al expediente principal) mediante la cual denegó el recurso de apelación presentado el 06/04/2010.

II. El recurso de queja fue incoado en debido tiempo y forma, resultando formalmente admisible (conf. punto III del escrito de queja y cargo inserto al pie del escrito de queja; conf. arts. 250 y 251 CCAyT).

Observo que este incidente de queja sólo fue foliado en su última foja por lo que correspondería que V.E. ordene foliar el resto de las fojas. Por esta razón, aclaro que la foliatura que en adelante menciono es la que corresponde a los autos principales.

III. Según surge de este incidente, la actora promovió demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-Dirección de Cementerios-Hospital Muñiz con motivo de la desaparición y/o entierro bajo una identidad equivocada del cadáver de quien en vida fuera su hermano, fallecido en el Hospital Muñiz el 02/12/2004.

A fs. 380, y en atención a la designación efectuada por el servicio de medicina legal para la realización de la pericia médica, la accionante solicitó que se provea la prueba de reconocimiento judicial.

A fs. 382 y vta. obra el informe de la prueba producida por las partes.

A fs. 383 la jueza a quo tuvo en consideración el reconocimiento efectuado por el GCBA en cuanto a que el cadáver del hermano del actor había sido remitido al cementerio de la chacarita confundiéndolo por error con otra persona, donde fue sepultado con el nombre de Walter Jara. En consecuencia, decidió que devenía “innecesaria la producción del reconocimiento judicial y exhumación solicitados y diferido a foja 101” (fs. 383, pto. 2).

Esa resolución fue recurrida por la demandada a través del recurso de reposición con apelación en subsidio obrante a fs. 384/385. El primero fue rechazado (ver fs. 389) y el segundo desestimado mediante resolución del 29/04/2010 (fs. 393). Para rechazar la apelación interpuesta, el a quo consideró que las resoluciones sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas son inapelables, tal como lo prevé el art. 303 del CCAyT (fs. 22).

Contra esa resolución la actora presentó el recurso de queja de fecha 03/05/2010.

La quejosa sostiene que la denegación del recurso de apelación por aplicación del art. 303 del CCAyT fue errónea, por cuanto la resolución recurrida al no hacer lugar a la exhumación solicitada no se refería a un medio de prueda en sí mismo, sino que dicha exhumación tenía carácter instrumental respecto de la prueba pericial médica que se encuentra pendiente de producción.

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E. estimo procedente efectuar las siguientes consideraciones.

Observo que de la resolución recurrida de fs. 383 se infiere que el reconocimiento judicial y el pedido de exhumación del cadáver que habría sido sepultado con una identidad falsa fueron ofrecidos por la actora como prueba.

El art. 303 del CCAyT establece que “Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva”.

En consecuencia, toda vez que la solicitud de reconocimiento judicial y el pedido de exhumación fueron requeridos al tribunal de grado como medios de prueba, considero que el recurso de apelación de fs. 384/385 fue bien denegado con sustento en lo dispuesto por el citado art. 303 del CCAyT.

Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que la quejosa podrá requerirle a V.E. que diligencie la solicitud de exhumación al serle remitido el expediente para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva, tal como lo establece la segunda parte del art. 303 del CCAyT.

V. Por lo expuesto, considero que V.E. debería declarar bien denegado el recurso de apelación y rechazar la queja interpuesta.

Fiscalía, 31 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº12967-FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario