05-05-09-PUSSO SANTIAGO Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO- E26089-0 D10989

“PUSSO SANTIAGO Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 26089 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo de los recursos de apelación incoados por los Sres. Santiago Pusso y Teresa Gómez Andrade (fs. 343) por sus regulaciones de honorarios, por el Fideicomiso Inmobiliario IQ Plaza Vicente López (fs. 352 y 354/356) y por la Ciudad (fs. 358/360) contra la sentencia dictada por el señor juez de grado (fs. 334/342) quien hizo lugar al allanamiento formulado por la Ciudad y, por ende, a la acción de amparo incoada.

Asimismo, los Sres. Eduardo Cortinez y María Arias Usandivaras (fs. 364/vta.) apelaron la resolución de fecha 19-11-2007 que denegó el pedido de aclaratoria (conf. fs. 362, pto. I, y fs. 387/vta.)

II. a) De conformidad a las constancias de autos, considero que los recursos de los Sres. Santiago Pusso y Teresa Gómez Andrade (fs. 343 y 349) y de la Ciudad (fs. 351 y 358/360) han sido interpuestos y fundados en legal tiempo y forma (conf. art. 20, ley 2145).

b) Con relación al recurso de apelación de la demandada, Fideicomiso Inmobiliario IQ Plaza Vicente López, advierto que si bien la apelación ha sido interpuesta en tiempo oportuno (fs. 349 y 352), el recurso no ha sido fundado en oportunidad de su presentación (fs. 352), tal como exige el art. 20 de la ley 2145, sino mediante un escrito presentado por separado y con posterioridad (fs. 354/356), por lo cual debe considerarse mal concedido (ver fs. 362).

c) En cuanto a la admisibilidad formal del recurso interpuesto por los Sres. Eduardo Cortinez y María Arias Usandivaras (fs. 364/vta.) contra la resolución del 19-11-2007 (fs. 362) que desestimó el pedido de aclaratoria de la sentencia de fondo de fojas 334/342, cabe destacar lo siguiente.

En autos, los Sres. Santiago Pusso y Teresa Gómez Andrade (fs. 343) solicitaron la aclaratoria de la sentencia de fecha 07-11-2007 (fs. 334/342), la que fue parcialmente desestimada el 19-11-2007 por el magistrado de grado sosteniendo, a este respecto, que las peticiones quedaron zanjadas con el allanamiento formulado por la Ciudad (fs. 362).

Los Sres. Eduardo Cortinez y María Arias Usandivaras, quienes no apelaron la sentencia definitiva a pesar de haber sido notificados (fs. 351), interpusieron, sin embargo, recurso de revocatoria con apelación en subsidio “contra la parte del auto de fecha 19-11-2007 que deniega el pedido de aclaratoria…”, sosteniendo en sus agravios que “la sentencia se encuentra incompleta si no manda volver las cosas al estado en que se hallaban con anterioridad al desmantelamiento del edificio…” y que no declaró la nulidad del permiso para la demolición de la obra (fs. 364).

El 23-11-2007, el magistrado “a quo” no hizo lugar a la revocatoria intentada y concedió el recurso de apelación interpuesto (fs. 368).

Al respecto, señalo que, en principio, el auto que desestima el pedido de aclaratoria es irrecurrible, por lo que, en mi opinión, no correspondía conceder el recurso de apelación con respecto de la resolución del 19-11-2007 de fojas 362. Al respecto, se ha dicho que si existe algún concepto poco claro o una omisión, el pronunciamiento cuestionado que le causaba gravamen al quejoso era susceptible del recurso de apelación, habida cuenta que la interposición de la aclaratoria no interrumpe el plazo para deducir tal recurso. La apelación que no se dedujo oportunamente contra la decisión principal no procede respecto de la dictada con motivo de una aclaratoria (ver jurisprudencia citada por Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, T. II, p. 428).

Por lo tanto, considero que también este recurso de apelación ha sido mal concedido (ver fs. 368).

III. En consecuencia, sólo cabe analizar el recurso de los actores, Sres. Santiago Pusso y Teresa Gómez Andrade (fs. 343) y el de la Ciudad (fs. 358/360).

Los actores, Sres. Santiago Pusso y Teresa Gómez Andrade apelaron los honorarios regulados por considerarlos bajos (fs. 343).

La Ciudad apeló la sentencia expresando agravios con motivo de la imposición de costas y porque ordenó a la demandada que informe al tribunal en un plazo de 180 días el marco jurídico adoptado con relación a lo resuelto (fs. 358/360).

a) Con respecto al agravio de la Ciudad referido a la obligación de informar al tribunal en el plazo de 180 días “el marco jurídico adoptado” con relación a la prohibición de modificar, destruir, demoler o alterar el inmueble sito en la calle Montevideo 1244/1250, recuerdo que V.E. al dictar las sentencias puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificatorios o extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos (art. 145, inc. 9, últ. párr., y conf. art. 247, CCAyT).

En tal sentido, cabe destacar que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de ser dictadas, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no (conf. Fallos 300:844 y 304:1020, entre otros, y sentencia de V.E., 03/05/2007, in re “Pico y Cabildo SA c/GCBA s/Otros procesos incidentales”, Expte. nº 23162/1, conf. “juristeca.jusbaires.gov.ar”).

En autos, advierto que si bien el plazo de 180 días allí establecido se encuentre actualmente vencido, el 11-12-2008, la Legislatura de la Ciudad sancionó la ley 2984 que catalogó el inmueble en cuestión con Nivel de Protección “Cautelar” en los términos del Artículo 10.3.3 del Capítulo 10.3 “Catalogación” del Código de Planeamiento Urbano, (art. 1º) y lo incorporó al Catálogo previsto en el Capítulo 10.3. “Catalogación” del Código de Planeamiento Urbano (conf. art. 2º). Esta ley –cuya copia obra a fojas 668- ha sido publicada el 26-01-2009 (BOCBA n° 3103), es decir con posterioridad a la apelación de la Ciudad de fecha 19-11-2007 (fs.358/360).

Así las cosas, opino que lo ordenado por el señor juez de grado en cuanto implica que la Ciudad informe “el marco jurídico adoptado”, se encuentra cumplido con la publicación de la ley 2984, por lo que la cuestión que aquí se debate ha perdido actualidad.

b) Con relación al agravio de la Ciudad referido a la imposición de las costas, la recurrente sostiene que habiéndose allanado en forma oportuna, total e incondicional, no debe cargar con la condena en costas (conf. fs. 359).

Al respecto, vale recordar, que el allanamiento es aquel acto procesal de carácter unilateral que se perfecciona con la declaración de voluntad, sin que sea menester el acuerdo de la contraparte, dirigido al juez, quien dictará la “sentencia de allanamiento” que pondrá fin al proceso. (conf. Fenochietto – Arazi: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, Tomo II, Ed. Astrea, Bs. As.1987, pág. 12). El art. 64 del CCAyT, prevé que no se imponen costas al vencido, cuando éste “hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación” (inc. 1º) y “cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.” (inc. 2º). Además, se exige que el allanamiento sea “real, incondicionado, oportuno, total y efectivo”.

En autos, advierto que si bien el magistrado de grado decidió imponer los gastos causídicos a la Ciudad fundado en que “con su conducta dio lugar a la articulación de la presente acción de amparo” (fs. 341vta.), las particulares circunstancias fácticas que generaron el inicio de esta acción permiten adoptar una postura más flexible en relación a la imposición de costas.

Sin embargo, la valoración de tales cuestiones como también la apelación referida a la regulación de honorarios de los actores, Sres. Santiago Pusso y Teresa Gómez Andrade (fs. 343), resultan ajenas al ámbito de mi intervención.

V. En este sentido, doy por contestada la vista conferida por V.E.

Fiscalía, 5 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº10989 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario