ASOCIACION ISRAELITA BEIT JABAD BELGRANO C GCBA S AMPARO -ART 14 CCABA- E12807-0 D6425- AMPARO POR MORA TRAMITE ADMINISTRATIVO C

“ASOCIACION ISRAELITA BEIT JABAD BELGRANO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 12807 / 0 Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I.- Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 203/205) y por la perito arquitecta (fs. 211 y vta.) contra la sentencia dictada por el señor Juez a quo (fs. 199/201) que resolvió hacer lugar a la acción de amparo por mora y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

II.- De las constancias de autos (ver fs. 207 vta.; 203/205 vta.; 217 vta. y 211/211 vta.) surge que los recursos articulados resultan formalmente admisibles, habiendo la actora contestado el traslado oportunamente conferido (fs. 214/215).

III.- La parte actora inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, “…a fin de que V.S. se digne ordenar al citado Gobierno (…) emita el dictado del acto administrativo que corresponda en el Expte. Nº: 16.834/2003 atento que la dilación sine die para resolver la cuestión solicitada implica no sólo el violentamiento de derechos constitucionales, sino que la abstención en producir el acto administrativo me causa gravamen irreparable.” (ver fs. 1, punto III Objeto). Relata que, con fecha 25/06/03 se inició el expediente referido, cuyo motivo es la modificación y ampliación de la obra a ejecutar en una finca de su propiedad.

A fs. 68/70, la Ciudad produjo el informe requerido por el magistrado de grado a fs. 61. En dicha oportunidad indicó que no existe inactividad formal de la Administración ya que en el expediente Nº: 16.834/03 se está desarrollando la actividad de control necesaria para determinar la procedencia de la petición formulada por la actora y, a tal efecto, se ha requerido la opinión del Consejo del Plan Urbano Ambiental, organismo que el día 23 de agosto de 2004 se ha expedido sobre la petición de la amparista (conf. Informe 443-CPUAM-2004, cuya copia obra a fs. 67/67 vta.). Asimismo agregó que “…es de esperar que en breve se dicte el acto administrativo resolviendo la cuestión relacionada con el planteo formulado por la Asociación Israelita Beit Jabad Belgrano.” (ver fs. 68 vta./69).

Corrido el traslado de ley, la actora destaca que el informe 443-CPUAM-2004 no es el acto administrativo que le permite registrar los planos y proceder a ejecutar las obras. Advierte que existió inactividad formal de la Administración, debido a que la demandada fue notificada de la presente acción el día 17/08/04 y el Consejo del Plan Urbano Ambiental se pronunció en fecha 23 de agosto de 2004 (ver fs. 72/72 vta.).

El señor Juez de grado dictó sentencia haciendo lugar a la acción. Para así decidir destacó, en primer término, que el objeto del presente amparo es que se produzca el dictado del acto administrativo pertinente en el expediente Nº: 16.834/2003, por lo cual se trata de una acción de amparo por mora de la administración. En este orden de ideas sostuvo —entre otros argumentos— que la conducta de la Administración resulta una omisión lesiva, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones administrativas, se ha prolongado más allá de cualquier consideración acerca de la complejidad que pueda presentar el asunto, habiéndose excedido todo plazo razonable para decidirlo; más aún cuando la Administración cuenta con una estructura lo suficientemente completa como para resolver el caso planteado y, asimismo, obran informes (ver fs. 67, 143/144) que no oponen objeciones al pedido formulado. Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (ver fs. 199/201).

La Ciudad apeló la resolución agraviándose porque —según sus dichos— el magistrado no tuvo en cuenta la complejidad de las cuestiones planteadas, la necesaria intervención de diferentes áreas de la Administración y su actitud diligente en la impulsión de las actuaciones. Asimismo se agravió de la imposición de costas y del breve plazo fijado por el a quo para resolver la cuestión planteada. Finalmente, apeló los honorarios regulados a la letrada de la actora y a la perito arquitecta (fs. 203/205).

IV.- Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

a) A mi modo de ver, los agravios de la demandada no constituyen una crítica concreta y razonada de las consideraciones del Juez a quo para hacer lugar a la acción de amparo por mora, pues no se ha hecho cargo de las razones invocadas por el magistrado para declarar la existencia de la mora administrativa, ni logran demostrar el error en la decisión apelada.

Asimismo, surge de la causa que la propia Administración reconoce que no se ha dictado el acto pertinente, al informar —en su escrito de fs. 68/70— que “…es de esperar que en breve se dicte el acto administrativo resolviendo la cuestión relacionada con el planteo formulado por la Asociación Israelita Beit Jabad Belgrano.”, limitándose a agregar copia del informe 443-CPUAM-2004 (ver fs. 67/67 vta.) el cual no constituye el acto administrativo que resuelva la cuestión. Por otra parte, cabe destacar que de admitirse los agravios de la Ciudad, se concluiría en que todo acto administrativo que requiera, antes de su emisión, la intervención de otros organismos de la Administración Pública distintos de aquel que debe dictarlo, quedaría sujeto a los plazos que tales organismos estimen pertinentes en cada caso soslayando —de ese modo— lo expresamente establecido en el art. 10 de la LPACABA.

Por lo demás, observo que la Ciudad en sus agravios se limita a manifestar su disconformidad con la decisión judicial, en especial con respecto al plazo fijado para la resolución del expediente administrativo, y a efectuar un detalle de las actuaciones cumplidas en el mismo y a explicar su trámite (fs. 203/205) pero —como quedara dicho— no ha acreditado la emisión del acto administrativo pertinente.

Recuerdo, por último que es un deber de la Administración expedirse y un derecho del interesado obtener una decisión fundada (art. 22, inc. f, pto. 3, LPACBA).

b) En cuanto a los agravios expresados a fin de evitar la imposición de costas (fs. 204/204 vta., punto 2), fundados en la unilateralidad de la acción de amparo por mora, me permito recordar que, sobre el punto, V.E. sostuvo el 11-2-2004, in re, “Fiorruccio José Luis c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 7729, consid. IV, que “…la pretendida unilateralidad del proceso de amparo no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la Jurisdicción, y ésta dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad o contradicción. Y si en virtud del ejercicio de su derecho de defensa, la administración demuestra la ausencia de mora, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (...) En consecuencia, las costas habrán de ser impuestas a la administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda, ello así, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio establecido como pauta general por el art. 62 CCAyT”. En dicho precedente, V.E. consideró que acreditada la existencia de mora de la Administración, las costas fueron bien impuestas a la demandada.

c) En cuanto a la apelaciones interpuestas por la perito arquitecta (fs. 211/211 vta.) y por la demandada (fs. 205, punto 4) contra las regulaciones de honorarios practicadas por el magistrado de grado, considero que la cuestión queda sometida a la prudente consideración de V.E. (art. 65 CCAyT) siendo ajena al interés de este Ministerio Público, por lo que estimo no corresponde expedirme sobre el punto.

V.- Por todo lo expuesto, opino que V.E. debería desestimar los agravios de la demandada y confirmar la sentencia apelada.

Fiscalía, de mayo de 2006.-DICTAMEN Nº: FCAYT-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini-Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario