20-05-10-VALDEZ DE HERNANDEZ ROXANA GABRIELA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES- EXP 37093/1

“VALDEZ DE HERNANDEZ ROXANA GABRIELA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 37093/1

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. en razón del recurso de apelación interpuesto por la actora (fojas 89/92vta.) contra la resolución dictada por la señora jueza de primera instancia (fojas 86/88vta.) por la que rechazó la medida cautelar solicitada.

II. A fojas 1/21, los actores promovieron acción de amparo contra la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le ordene que: a) se abstenga de otorgar nuevos permisos para demoliciones y/o funcionamiento de todo tipo de edificación y/o locales comerciales en el barrio de Floresta en la zona delimitada por las calles Emilio Lamarca, Avellaneda, Segurola y Venancio Flores y b) tome las medidas suficientes para el control de la legalidad de los permisos otorgados en dicha zona, verificando el cumplimiento de los estudios de impacto ambiental según ley 123, tome el control de los trabajos de construcción clandestinos desarrollados allí. Asimismo, entendieron que se violaban varios artículos de la CCBA, la leyes 2548 –prorrogada por ley 3056- 123, 154 y 25675, el Código de Planeamiento Urbano, el Código Contravencional y la Ley con aprobación inicial Nº 2270 –BOCBA 3326, la cual establece modificaciones al CPU, afectando el Distrito APH Floresta, e incorpora al art. 5-4-12 distrito área de protección histórica.

Solicitaron -para no tornar abstractos los fines de la ley con aprobación inicial mencionada-, el dictado de una medida cautelar de no innovar.

La señora jueza de grado rechazó la medida cautelar sosteniendo, en síntesis, que la ley con aprobación inicial que preveía el cambio de zonificación como Aérea de Protección Histórica (APH) no se encontraba aún vigente, pues era una norma sujeta al procedimiento de doble lectura previsto en el art. 90 de la CCBA, por lo que, al no haberse cumplido el trámite completo contemplado en la Constitución, no se configuraba la verosimilitud de derecho.

Contra esa decisión apelaron los actores, con argumentos a los que cabe remitirse por razones de brevedad (fojas 89/92).

III. El recurso ha sido interpuesto y fundado en debido tiempo y forma (fojas 93vta. y sello de fojas 89, conf. art. 20 de la ley 2145).

IV. Así encuadrada la cuestión, considero que los recurrentes en su expresión de agravios no logran desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la magistrada de grado.

Al respecto, se ha dicho que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal y su forma le impone claridad expositiva, para facilitar su estudio (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T.1, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 834/836).

Esa Excma. Cámara ha sostenido que la postura sustentada por el recurrente debe presentarse confrontada críticamente con la expuesta por el juez de primer grado, vertiendo tal cuestionamiento puntual de esta última en cuanto se oponga a la primera (conf. Sala II, in re “Lara, Lucía S. c/ GCBA s/ amparo”, del 28/08/2001 y en autos “GCBA c/ Señor Propietario Av. Belgrano 1364 s/ ejecución fiscal”, del 30/08/2001, entre otros) y se ha decidido que no constituyen una crítica, con los recaudos mencionados en el Código, la apelación que sólo contiene una discrepancia con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas de su distinto punto de vista (conf. Sala II, in re “GCBA c/ Pujol, p. 5, dto. 11 s/ ejecución fiscal”, sentencia del 23/02/2001, entre otros).

En estos términos, observo que si bien la señora jueza de primera instancia entendió que no se configura la verosimilitud del derecho porque se encontraría pendiente la resolución definitiva de la Legislatura respecto de la ley con aprobación inicial, los recurrentes no controvirtieron este argumento central. Por el contrario, admitieron que tal proyecto “no posee fuerza normativa” (fojas 90 vta.) y se limitaron a disentir con la valoración que la sentenciante había efectuado respecto del alcance de esa norma.

V. Por todo lo expuesto, opino que V.E. debería desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento apelado.

Fiscalía,20 de mayo de 2010.-

DICTAMEN Nº 12922 -FCCAYT.-

P.R.S.

Fdo.: Dr. Rubén Pereyra

Fiscal General Adjunto

PRS