35459-00-07 FC2 TRANSPORTES DEL TEJAR SA 14-05-08 RA-faltas-

Sres. Jueces de Cámara:

Sandra Verónica Guagnino, a cargo de la Fiscalía de Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2, en el Expte. nº 35459-00/07, caratulado “TRANSPORTES DEL TEJAR SA s/ inf. arts. 6.1.63, Violación de semáforos sin poder identificar al conductor - Ley 451”, a Uds. me presento y digo:

I. OBJETO

En legal tiempo y forma vengo a presentarme en virtud de la voluntad recursiva manifestada por el Dr. Omar Alberto Perotti a fs. 271/272, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo.

II. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

El artículo 41, último párrafo de la ley 1217, contempla que el/la juez/a de faltas debe notificar la iniciación del proceso al Ministerio Público Fiscal, para que intervenga si lo considera pertinente de conformidad con los criterios generales de actuación elaborados de acuerdo con el art. 17 inciso 6 de la ley 21. Así, la normativa mencionada deja librado a un criterio de oportunidad general la intervención de los fiscales en el proceso de faltas.

En tal inteligencia el Fiscal General dictó la resolución 7/04, considerando que resultaba razonable entender la participación del Ministerio Público Fiscal en aquellos casos en que pudiera encontrarse comprometido el interés general (art. 125 CCABA) y, específicamente, en los tipos previstos en la ley 451 que, por su naturaleza o características de hecho, resulten complementarios o subsidiarios de normas contravencionales.

En este orden de ideas, en oportunidad de contestar la vista conferida a fs. 172, uno de los titulares de la Fiscalía nº 12, Dr. Federico Andres Villalba Díaz, entendió que no correspondía su participación ya que las conductas aquí investigadas no se encontraban dentro de las previstas por la mencionada resolución 7/04.

Resulta de interés cuestionarse si puede ahora intervenir este Ministerio en los términos del art. 57 LPF, es decir, si como parte que no apeló, “puede contestar por escrito los agravios del apelante”. Entiendo que la cuestión debe ser resuelta por la negativa, ya que, no podemos considerar al Ministerio Público como “parte” en el presente proceso, conforme lo exige el artículo mencionado. En efecto, si bien la ley (art. 41 ley 1217) le otorga la facultad de adquirir tal carácter, oportunamente el Fiscal de grado se abstuvo de “participar” (ver fs. 65) atento el criterio general de actuación sentado por el Fiscal General.

Ello se traduce en que tampoco podamos sostener aquí que exista por parte del MPF un interés directo en que se modifique o confirme la resolución recurrida. Es que, el art. 57 de la ley 1217 le brinda la posibilidad a la parte que no apeló, de contestar los agravios de quien recurre, para intentar la confirmación de la sentencia atacada, ya que supone de aquella un interés directo de que así sea. Dicha circunstancia, reitero, aquí no se verifica.

Asimismo, efectuando una interpretación armónica de la ley 1217, surge que si el artículo 56 sólo autoriza al Ministerio Público Fiscal a interponer recurso de apelación (o cualquier otro) cuando haya tomado intervención en el procedimiento en los términos del art. 41, entiendo que igual requisito debería haberse cumplido para que ahora la suscripta pueda participar en el procedimiento de alzada, frente a un recurso del infractor.

III. EL NÚCLEO DEL PLANTEO y LA CUESTION CONSTITUCIONAL.

Debo aclarar que a pesar de que no he de intervenir en el trámite del recurso de apelación conforme expuse en el punto anterior, entiendo que corresponde indicar:

a) Que la pretensión del recurrente (su causa pretendi) es que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 por contrariar el art.80 inc.1 y 2 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Que los hechos iniciados de conformidad con el Decreto 2124/04 son los detallados por las actas B7238837; B7309179; B7281425; B7281891; B7281443; B7281445; B7281829; B7281960; B7221086 –que indica el recurrente a fs.183-.

c) Que la sentencia condenatoria comprende los hechos enumerados por las actas que se indican a fs.183.

d) Que la competencia de la Alzada en la revisión de la sentencia condenatoria se debe limitar al examen de los agravios propuestos por el recurrente. De tal guisa cabe decir que los hechos que la Sala puede examinar son sólo los relacionados con las actas que se indican a en el apartado b) que antecede.

Señalado ello, se revela que en el caso se ha planteado una cuestión constitucional en la que este Ministerio Público Fiscal podría tener un interés institucional, es decir, el de cumplir acabadamente con las funciones que constitucionalmente y legalmente le han sido asignadas, entre las cuales están, literalmente, la de promover la actuación de la justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad (art. 125.2 CCABA) y la de recurrir siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso a favor del imputado (art. 268 CPPCABA).

Por lo que, a todo evento, he de señalar que comparto los argumentos del Juez vinculados con la constitucionalidad del Decreto 2124/04, los que hago míos y doy por reproducidos en este acto en honor a la brevedad, haciendo reserva de recurrir por inconstitucionalidad, para el caso que no se resuelva de conformidad con lo resuelto en la sentencia.-

IV. DICTAMEN

Por lo expuesto, sin perjuicio de que entiendo que no corresponde a la suscripta contestar los agravios del apelante, adelanto la opinión de este Ministerio Fiscal en el sentido que se debe confirmar la resolución apelada por ajustarse a derecho, haciendo reserva de recurrir por inconstitucionalidad, lo que así dictamino.

Fiscalía de Cámara nº 2, 14 de mayo de 2008.