MARBY SA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES Expte: EXP 33515/1
Sala II
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fojas 154) contra la resolución dictada por la señora jueza de grado (fojas 150/151) por la cual rechazó la medida cautelar solicitada.
II. La empresa Marby SA, por intermedio de apoderado, promovió acción de amparo contra el GCBA con el fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la ley 2998 en cuanto deja sin efecto la exención a la actividad industrial de su mandante respecto del impuesto a los ingresos brutos, prevista en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
Antes de analizar la procedencia de la medida, la magistrada resolvió reconducir el proceso e intimó a la actora a adecuar su demanda a la normativa estipulada en el artículo 277 del CCAyT (fojas 121 vta./122vta.).
Luego, la jueza de grado rechazó la medida solicitada por entender que no resulta razonable impedir al fisco local que, en forma genérica, actúe en el marco propio de su competencia, por considerar inaplicable determinada norma. Y agregó que si bien la actora alega como perjuicio irreparable que la ley cuestionada deja sin efecto una exención impositiva regulada en el pacto federal, norma de rango superior, no es en este marco donde debe plantearse tal circunstancias. Ello en tanto, la alegada colisión de normas constituye la cuestión de fondo a debatirse en autos. Destacó que el invocado beneficio de alícuota cero por ciento habría sido solicitado, pero no ha sido resuelto aún por la Administración. Finalmente, en cuanto al peligro en la demora expresó que más allá de las genéricas alusiones a las dificultades económicas del sector, no acredita concretamente de qué manera se afectaría a la empresa actora. Nótese en este sentido que la medida solicitada hace referencia al período comprendido desde la sanción de la ley 2998 (es decir desde el 1 de enero de 2009) en adelante (v. fs. 10 vta.) (v. fojas 150/151).
Contra esa decisión la actora interpuso recurso de apelación (fojas 154) y expresó agravios a fojas 156/161, a cuyos argumentos cabe remitirse por razones de brevedad.
III. El recurso resulta formalmente admisible, ya que fue interpuesto (fs. 154) y fundado (fs. 150/151) en tiempo oportuno (v. fs. 152 y vta., 154 vta. 155 y 161).
IV. A fin de analizar la procedencia sustancial de la apelación, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
Se ha dicho que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal y su forma le impone claridad expositiva, para facilitar su estudio (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T.1, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 834/836).
Esa Excma. Cámara ha sostenido que la postura sustentada por el recurrente debe presentarse confrontada críticamente con la expuesta por el juez de primer grado, vertiendo tal cuestionamiento puntual de esta última en cuanto se oponga a la primera (conf. Sala II, in re Lara, Lucía S. c/ GCBA s/ amparo, del 28/08/2001 y en autos GCBA c/ Señor Propietario Av. Belgrano 1364 s/ ejecución fiscal, del 30/08/2001, entre otros) y se ha decidido que no constituyen una crítica, con los recaudos mencionados en el Código, la apelación que sólo contiene una discrepancia con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas de su distinto punto de vista (conf. Sala II, in re GCBA c/ Pujol, p. 5, dto. 11 s/ ejecución fiscal, sentencia del 23/02/2001, entre otros).
La apelante no logra rebatir en sus agravios el argumento central de la señora Jueza de grado referido en la sentencia. En efecto, allí la magistrada sostuvo que de las constancias obrantes a fojas 137/138 no surgía que hubiera sido acordado el beneficio de exención solicitado para el año 2009.
Esta cuestión, no fue enervada por la recurrente en su expresión de agravios, quien no ha intentado desvirtuar lo decidido por la sentenciante en este aspecto.
En consecuencia, estimo que en los términos de los arts. 236 y 237 del CCAyT el recurso no puede prosperar.
V. En consecuencia, opino que V.E. debería rechazar la apelación interpuesta y confirmar el pronunciamiento apelado.
Fiscalía, 13 de mayo de 2010.
DICTAMEN Nº 13880-FCCAYT.
P.R.S.
Fdo.: Dr. Rubén Pereyra