06-05-10-DE YULIIS ANDREA NOEMI CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE RESPONSABILIDAD MEDICA- EXP 30783 / 0

“DE YULIIS ANDREA NOEMI CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE RESPONSABILIDAD MEDICA”, Expte: EXP 30783 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I.- Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (fs. 123), contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza a quo el 23 de octubre de 2009 (fs. 114/116) quien resolvió rechazar la excepción de incompetencia planteada.

II.- El recurso resulta formalmente admisible, ya que interpuesto (fs. 122 vta. y 123) y fundado (fs. 124 y 125 vta.) en legal tiempo y forma de conformidad con lo previsto en el art. 221 del CCAyT.

III.- La actora inició la presente acción contra el GCBA, el Hospital General de Niños Pedro Elizalde y contra la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (U.E.P.F.P.) por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la caída y posterior muerte de su hijo por un hueco en el techo del inmueble en el que habitan, que les fue cedido por la U.E.P.F.P.

Una vez corrido el traslado de la demanda, la codemandada Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (organismo autárquico de la Provincia de Buenos Aires), opuso -en lo que aquí interesa- excepción de incompetencia por entender que resultaban competentes para entender en autos los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires. Citó en particular un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Mendoza, Beatriz S. y otros c/ Estado Nacional y otros”; Fallos 329:2316.

A fs. 114/116 la señora jueza de grado, rechazó la excepción opuesta. Para así decidir, señaló que la competencia debía definirse entre dos jurisdicciones locales, las de la Ciudad y la Provincia de Buenos Aires.

Luego de reseñar las normas locales que atribuían competencia a este fuero por estar demandada la Ciudad, estimó que resultaba pertinente recurrir a los principios generales del derecho procesal en materia de competencia.

Así, concluyó que, en el caso, correspondía adoptar la regla general por la cual la competencia territorial se rige por la conveniencia de los justiciables.

Contra esa decisión apeló la codemandada U.E.P.F.P. (fs. 123), agraviándose porque la sentenciante no había tenido en cuenta el precedente “Mendoza” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocado por su parte, en el cual se había decidido que la acumulación subjetiva de pretensiones contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, no generaba la competencia originaria de la Corte y que los actores debían ejercer sus derechos y acciones en forma independiente contra los diferentes demandados en diversas jurisdicciones (fs. 125 y vta.).

IV.- Así encuadrada la cuestión sometida a decisión de V.E., cabe efectuar las siguientes consideraciones.

a) De las constancias de la causa surge -como indicó la sentenciante- que “la competencia debe entonces dirimirse entre dos jurisdicciones locales, la de la Ciudad de Buenos Aires y la de la Provincia de Buenos Aires” (fs. 115vta.).

El debate consiste en determinar si el expediente debe continuar tramitando ante este fuero, remitirse a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, o si -como pretende el recurrente- deben reiniciarse dos acciones por separado ante cada una de las jurisdicciones mencionadas.

b) En sus agravios la apelante, no rebate los fundamentos normativos dados por la señora jueza a quo, sino que se limita a insistir con la aplicación al caso de autos del criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Mendoza”.

Al respecto, advierto que en el caso referido se presentaba una situación distinta a la de autos, ya que se pretendía establecer, si la Corte debía intervenir en virtud de su competencia originaria, lo que fue descartado por el Supremo Tribunal, por no tratarse de una causa civil de distinta vecindad y por no encontrarse aforada ninguna de las personas involucradas.

Por lo demás, cabe señalar que lo decidido por el Máximo Tribunal Federal sólo resulta obligatorio en los casos concretos en los que han sido dictados y no son de acatamiento general.

Al respecto, se dijo: “Los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sólo obligan -por regla general, y salvo supuestos especiales de derecho federal, Fallos: 307:1294- a los tribunales de instancias inferiores en los casos en los que han sido dictados. Las doctrinas emergentes de esos pronunciamientos no son de acatamiento general, pues -entre otras razones- no constituyen una fuente formal de Derecho prevista en el art. 31 de la Constitución Nacional. Aunque la interpretación que el Alto Tribunal efectúa de una ley es una guía para los jueces de las instancias anteriores es posible apartarse de esa interpretación dando nuevos argumentos que justifiquen no seguir la posición sentada por la Corte Suprema, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (TSJ, 5 de julio de 2006, Expte. n° 4412/05 “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Batlle, Mercedes Beatriz c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, -voto del Dr. José Osvaldo Casás, consid. 4-.

Considero que en este caso, lo decidido en los autos “Mendoza” en cuanto a que cabe iniciar acciones por separado en cada jurisdicción, no resulta posible dado que debe determinarse el origen del daño y las posibles responsabilidades de los demandados, para lo cual no podrían admitirse sentencias contradictorias que valoren de modo distinto los mismos hechos.

En consecuencia, teniendo en cuenta que los argumentos de la sentenciante de grado, referidos a la aplicación de principios generales del derecho procesal en materia de competencia, no han sido cuestionados por el apelante, me inclino por compartir la decisión que mantiene la competencia de estos tribunales.

V.- Por los fundamentos expuestos opino que V.E. deberá rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Fiscalía, 6 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12856 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario