04-05-10-GCBA CONTRA DECONO SA SOBRE EJ. FISC. -AVALUO- EJF 732836/0

“GCBA CONTRA DECONO SA SOBRE EJ.FISC. - AVALUO”, Expte: EJF 732836 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 143) contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado de fecha 04-05-2009 (fs. 142/vta.) quien resolvió rechazar la presente ejecución por considerar que el título ejecutivo no resultaba hábil.

II. De las constancias de autos (ver fs. 143vta.; 144; 145/154) surge que el recurso de apelación resulta formalmente admisibles. Por su parte, la demandada no contestó el traslado de los agravios ordenado a fs. 155.

III. La Ciudad promovió ejecución fiscal contra Decono S.A. y/o quien resulte propietario del inmueble con número de partida 453.576 por la suma de $ 10.166,63.- con más los intereses y costas hasta la fecha del efectivo pago, adeudada en concepto de diferencia en la Contribución de ABL, Territorial y de Pavimentos y Aceras, y Ley 23514 (fs. 1/3vta.).

A fs. 64/66vta., la ejecutada opuso la excepción de pago sosteniendo que existen errores en la liquidación practicada y que es inconstitucional cobrar retroactivamente una diferencia de impuestos que surgen de un error del Fisco, la que –además- ya que abonada (ver fs. 65).

El señor Juez de primera instancia resolvió rechazar la ejecución por considerar inhábil el título de deuda (fs. 142/vta.). Para así decidir, sostuvo que el título ejecutivo que da origen a esta acción no es formalmente válido en tanto “se nota la ausencia de precisión y detalle que indique con claridad la base del cálculo que arroja el monto que se reclama en concepto de diferencia en la contribución por alumbrado, barrido y limpieza que aunque hubiese sido determinada luego de la liquidación original del impuesto por los períodos en cuestión, no consta en el documento…” (ver fs. 142vta. ).

Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación (fs. 143) y expresó agravios a fs. 145/154. En su memorial sostuvo que el magistrado efectúa un análisis de la causa de la obligación y que, contrariamente a lo afirmado por el sentenciante, el título ejecutivo se basta a sí mismo dado que reúne todas las formalidades exigidas por la ley (fs. 145/148vta.).

IV. Planteada así la cuestión sometida a estudio de V.E. estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones.

a) En primer lugar, destaco que el juicio ejecutivo de cobro del tributo por acción de la Ciudad, trata de la ejecución de una constancia de deuda que constituye un título ejecutivo.

El art. 451 del CCAyT enumera las “únicas” excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución fiscal, indicando en el inc. 6, la excepción de inhabilidad de título, "basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda." En efecto, esta excepción solamente es admisible cuando se refiera a los aspectos extrínsecos del título, es decir las formas materiales y todo lo que surja evidentemente, por lo que resultaría improcedente si se refiere a la causa fuente (CNCiv. Sala F, noviembre 23/1978; ED, 83-382; ídem, Id, Agosto 31-1978; ED 83-334).

Cabe acotar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la habilidad de los títulos ejecutivos está condicionada a que estos sean “expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en esta de indefensión (Fallos 322:804, cons. 8º y sus citas)” (cfr. C.S.J.N., Recurso de Hecho in re “Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General Impositiva) c/Paredes Julio César” del 24.8.2000).

Así, teniendo en cuenta el carácter de título ejecutivo del certificado de deuda, no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo tributario que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (conf. CSJN, in re, “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/Ferrocarriles Argentinos s/ejecución fiscal”, del 10 de Junio de 1992; y CNAp.Civ.yCom.Fed., Sala 2, “Fisco Nacional DGI c/Farmacia Etcheverry SRL s/Recurso de Queja”, del 12/12/1995).

En el caso de autos, se pretende ejecutar un certificado de deuda, emitido por la Dirección General de Rentas, que constituye título suficiente para iniciar el procedimiento establecido en el Código de procedimiento local en su Título XIII, Capítulo II, que regula un proceso especial a fin de perseguir el cobro de todo tributo, pagos a cuenta y multas ejecutoriadas (conf. art 450 del CCAyT). Si bien, la legislación local no ha especificado cuáles son los requisitos con los que debe cumplir la boleta de deuda, la jurisprudencia ha ido delineando ciertos presupuestos mínimos que debe satisfacer el título ejecutivo.

Al respecto, V.E. ha dicho que “el certificado que dé lugar a la ejecución tiene que satisfacer una serie de pautas que, en general estriban en lo siguiente: a) la deuda que obra en dicho certificado debe constar en los asientos contables, o en su defecto provenir de un acto administrativo al que la ley le acuerde carácter ejecutivo; b) debe ser expedido por funcionario público competente; c) debe contener lugar y fecha, nombre del deudor, monto de la deuda y expresar causa de la obligación (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, BuenosAires, T. III, p. 852; Novellino, José Norberto, Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales, Ed. La Rocca, Buenos Aires, p. 338/339 y esta Sala in re “GCBA c/Bauen SACIC s/ejec. fisc. –plan de facilidades–“ del 13 de julio de 2004, “GCBA c/Koulaksizian Bernardo y otros s/ejec. fisc.” del 9 de junio de 2005, “GCBA c/Fcia. Las Heras 3915 SCS s/ejec. fisc.” del 17 de febrero de 2006, entre otros)” (Sala II, “GCBA c/Irazoqui Juan Carlos s/ej.fisc. - Plan de Facilidades”, EJF 516825/0, sentencia del 29/11/2006).

En torno al mismo punto, en autos “GCBA contra Gumma SRL sobre ejecución fiscal”, EJF 302411/0, donde se reclamaba el pago del impuesto sobre ingresos brutos, la Sala I ha dicho que “hay un consenso doctrinario y académico que permite tener en cuenta las pautas fijadas en el Modelo de Código Tributario para América Latina, que fue redactado por los Dres. Carlos M. Giuliani Fonrouge (Argentina), Rubens Gomes de Suosa (Brasil) y Ramón Valdés Costa (Uruguay) —dentro del programa conjunto de tributación de la Organización de Estados Americanos y del Banco Interamericano de Desarrollo—, en el año 1967. De acuerdo al art. 186 de dicho Código: “Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos: 1) Lugar y fecha de emisión; 2) Nombre del obligado; 3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período del interés; 4) Individualización del expediente administrativo, así como constancia de si la deuda se funda en declaración del contribuyente o, en su caso, si se han cumplido los procedimientos legales para la determinación de oficio o para la aplicación de sanciones; 5) Nombre y firma del funcionario que emitió el documento con especificación de que ejerce las funciones debidamente autorizado al efecto” (sentencia del 27/08/2004).

b) En autos, advierto que el sentenciante de grado sostiene la inhabilidad del título fundado en la “…ausencia de precisión y detalle que indique con claridad la base del cálculo que arroja el monto que se reclama en concepto de diferencia en la contribución por alumbrado, barrido y limpieza que aunque hubiese sido determinada luego de la liquidación original del impuesto por los períodos en cuestión, no consta en el documento…” (ver fs. 142vta. ).

Sin embargo, tales cuestiones se remiten al análisis de la causa de la obligación, lo cual se encuentra vedado en este tipo de proceso. Además, observo que el título ejecutivo de fs. 1 identifica claramente el monto adeudado -$10.166,63-, el concepto de diferencia en contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, y de Pavimentos y Aceras, y Ley Nacional nº 23514, la valuación fiscal del inmueble $ 233.344,30.- en base a la cual se calculó el monto adeudado, y el período liquidado -01/01/1998 a 31/12/2001-.

Por lo tanto, dicha constancia de deuda contiene los elementos necesarios que permiten identificar que la suma reclamada corresponde a la diferencia en contribución de pago de ABL y, por ello, considero que reúne los requisitos necesarios para ser tenido como un título válido.

V. Por ello, opino que V.E. debería hacer lugar al recurso de apelación y revocar el pronunciamiento apelado.

Fiscalía, 4 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12826 -FCCAYT-.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario