21-05-09-BANK BOSTON NA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.- E2561-0 D11091

“BANK BOSTON NA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.”, Expte: RDC 2561 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I.- Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso judicial interpuesto por Bankboston N.A. (fs. 109/120), a fin de impugnar la disposición administrativa 2601-DGDyPC-2008 (fs. 102/106) recaída en los autos “Paradiso, Silvio c/ Bankboston N.A. s/ Infracción a la Ley 24.240”, expediente administrativo 29.506/2007.

II.- a) Con relación a la competencia del Tribunal para intervenir en estos autos, destaco que resulta aquí aplicable la ley 757 de “Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario”, la cual dispone que “[t]oda resolución condenatoria es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (...)” (art. 11 ley 757, modificado por ley 2876 -BOCBA Nº 3066 del 27/11/08-).

Por ello, toda vez que la disposición atacada, que impone a la actora una multa por infracción a la ley 24.240 emana de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad, considero que V.E. es competente para entender en el recurso planteado.

b) En cuanto a la admisibilidad formal del recurso judicial que fue interpuesto en sede administrativa el 27/08/2008 (ver cargo de fs. 120) contra la disposición sancionatoria que fuera notificada el 12/08/2008 (ver cédula de fs. 108 y vta.), corresponde hacer una serie de precisiones.

Así, observo que en el momento en que fue presentado el recurso se aplicaba el art. 11 de la ley 757, según la modificación introducida por la ley 2435 (BOCBA 2784 del 08/10/2007), que -al igual que el actualmente vigente (conf. ley 2876)- disponía que las resoluciones condenatorias son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones.

Por otra parte, el plazo para interponer dicho recurso es de 30 días hábiles contados a partir de la notificación (conf. art. 465 CCAyT).

Al respecto, señalo que si bien ha existido una errónea presentación del recurso de apelación ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, lo cierto es que su interposición en el expediente administrativo fue efectuada en término, lo cual manifiesta la intención de recurrir el acto; y por lo tanto éste quedó impugnado. Máxime, teniendo en cuenta que la cédula mediante la cual se notificó la sanción dispuesta no cumple con todos los requisitos previstos en el art. 60 LPACABA.

Por lo dicho, considero que corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

III.- Por lo expuesto, opino que V.E. resulta competente para conocer en el recurso interpuesto y que se encuentra habilitada la instancia judicial.

Fiscalía, 21 de mayo de 2009.-

DICTAMEN Nº11091 -FCCAYT-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario