"SILTAC SRL CONTRA GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA", Expte: EXP 18777 / 0
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I.- Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal de Primera Instancia (fs. 118vta.) contra la resolución del señor Juez de grado del 13 de febrero de 2006 (fs. 112/vta.) en cuanto declaró habilitada la instancia y estableció un procedimiento específico para el trámite de la presente acción.
II. La parte actora inició el 15-09-2005, un recurso directo contra la Resolución nº 946-SSJyT-2005 por la cual se le impuso una multa por la infracción a las leyes 20744 y 265 (fs. 96/98vta.). Dicho acto fue notificado el 09-09-2005 mediante cédula obrante a fojas 103/vta.
El señor fiscal de grado sostuvo que no correspondía habilitar las actuaciones pues el recurso de apelación fue interpuesto en forma extemporánea.
El señor juez "a quo" habilitó la instancia judicial y ante la inexistencia de régimen específico, estableció un procedimiento para la tramitación de la causa (fs. 112/vta.).
El señor fiscal de grado apeló la resolución a fojas 118vta.
III. Al respecto, destaco que vengo a tomar intervención en los términos del artículo 33, inc. 1) de la ley 1903, a fin de sostener el recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado y a presentar el memorial para fundar dicho recurso concedido a fojas 119.
Agravia al Ministerio Público que, contrariamente a lo opinado a fojas 111, el sentenciante habilitó la instancia y además estableció un procedimiento específico distinto al estipulado por el CCAyT para la impugnación de los actos administrativos de alcance individual sin perjuicio de disponer su aplicación en todo aquello no establecido en el procedimiento fijado a fs. 112/vta.
a) Con respecto a la admisibilidad formal del recurso interpuesto por la parte actora (fs 104/105vta.), recuerdo que el art. 34 de la ley 265 prevé la posibilidad de apelar ante la Justicia del Trabajo las clausuras y multas que imponga la Autoridad Administrativa del Trabajo dentro del término de tres (3) días de notificado, por medio de recurso que deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso o notificó la sanción.
Ello así, en el "sub lite" observo que atento la fecha de notificación de la resolución impugnada, que fue el 9 de septiembre de 2005 a las 10.00 hrs. (ver fojas 103vta.), el recurso de apelación presentado el 15 de septiembre de 2005, a las "13:20" (sic fojas 104/105vta.), ha sido interpuesto en forma extemporánea, estando vencido también el plazo de gracia del art. 108, in fine, CCAyT, por lo que dicho recurso resulta inadmisible por extemporáneo.
Por lo demás, en cuanto al fundamento del magistrado referido a que "es la propia administración (fs. 106) quien tiene el recurso por deducido, ordenando su posterior elevación en los términos del art. 34 de la Ley 265 GCBA..." (fs. 112), destaco que la Administración no ha examinado ni podría hacerlo la admisibilidad del recurso judicial, sino que solamente ha elevado las actuaciones a la autoridad judicial en los términos de la norma aplicable.
En este sentido, en casos referidos al régimen fiscal de la Ciudad, la Sala II de esta Excma. Cámara estableció que resulta improcedente la declaración de la Dirección General de Rentas sobre la admisibilidad del recurso, ya que solamente debe elevar las actuaciones a la autoridad judicial en forma automática (ver sentencias "Administración General de Puertos (AGP) c/GCBA (DGR) s/Recurso de Apelación Judicial c/Decisiones de DGR" del 28/11/2000; "Casa Lázaro Costa SA c/GCBA s/Amparo", del 26/12/2000, y "Altieri e Hijos SA c/DGR (Res. 1672-SHyF-2000) s/Recurso de Apelación Judicial c/Decisiones de DGR" del 16/02/2000).
Por ello, solicito que la resolución apelada en cuanto declara habililtada la instancia judicial debe revocarse.
b) Sin perjuicio de ello, y para el supuesto en que V.E. entendiera habilitada la instancia, fundo el recurso con relación al procedimiento establecido en la resolución aquí recurrida por el señor fiscal de grado. En efecto, el señor juez se aparta del régimen normativo procesal que cabe seguir en el caso, dado que no estando indicado legalmente el procedimiento, debe seguirse el trámite de la acción contencioso administrativa (arts. 3, 269 y cctes. del CCAyT), correspondiendo aplicar las normas de los Títulos VIII-X-XI-XII, como también lo previsto en el Título VI para los recursos (conf. dictamen del 13 de junio de 2002, in re: "Interieur Forma S.A. c/GCBA s/Recurso de apelación judicial s/Decisiones de DGR", Expte. Nº EXP-2167/0). Ello, en tanto así mejor se resguarda el derecho de defensa y la amplitud del debate y prueba, pilares del control judicial suficiente.
Adviértase, además, que en el caso se trata de la impugnación de un acto administrativo (Res. Nº 946-SSJyT-2005, fs.96/98vta.), para la cual el legislador ya estableció un trámite judicial, con criterio general, en el CCAyT, conforme las disposiciones ya citadas.
Tal procedimiento, ante la ausencia de normas específicas de impugnación, no puede ser obviado por el tribunal; y menos aún, sustituyendo facultades propias del legislador al establecer un trámite procesal según su arbitrio.
Al respecto, cabe recordar lo sostenido por la Sala II, el 21-5-2002, in re: "Faiwel `s Argentina S.C.A. c/GCBA (DGR) s/Impugnación de actos administrativos", Expte. Nº 22CT, en cuanto a que "...la aplicación del Código local importa una supletoriedad y no un analogismo, es decir, la utilización accesoria e integradora de las normas de procedimiento que ordenan la actuación de este fuero local ante la opción del administrado por uno de los recurso previstos por la ley ("Atenta SRL c/GCBA DGR- s/Impugnación de actos administrativos" 5/02/2002; y "El Mundo del Juguete c/GCBA Secretaría de Hacienda y Finanzas s/Recurso de apelación c/Decisiones DGR", del 12/9/2001)" (conf. consid. 3).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la ley 265 nada dice respecto del trámite judicial del recurso que prevé en su art. 34, una correcta hermenéutica de lo señalado por la Excma. Cámara en el citado precedente, lleva a concluir que la presente acción debe regirse por las disposiciones del CCAyT.
Adviértase, por último, que ningún fundamento ha sido invocado por el señor juez a quo para apartarse de tal criterio, aún cuando dispusiera la aplicación de la "totalidad" de los artículos del CCAyT "que no se opongan al procedimiento precedentemente fijado".
En consecuencia, solicito a V.E. que revoque la resolución apelada.
IV. Por lo tanto, sostengo y fundo el recurso articulado por el señor Fiscal de grado (art. 33, inc. 1, de la ley 1903), solicitando a V.E. que revoque el pronunciamiento apelado, en cuanto habilitó la instancia judicial y fijó un trámite procesal distinto al establecido por el legislador en el CCAyT.
Fiscalía, de mayo de 2006.
DICTAMEN Nº -FCCAYT.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario