27-05-09-GCBA CONTRA CLUB ATLETICO PALERMO SOBRE EJ.FISC. - ABL- E852312-0 D11108

“GCBA CONTRA CLUB ATLETICO PALERMO SOBRE EJ.FISC. - ABL”, Expte: EJF 852312 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 128) contra la resolución dictada por el señor Juez de grado de fecha 25 de febrero de 2009 (fs. 124/125), quien resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, mandando llevar adelante la ejecución por la suma reclamada por las cuotas 02 a 06 del 2004 y 01 a 06 del 2005, y la rechazó respecto de las cuotas 01 a 06 de 2006 y 01 a 06 de 2007. II. Según surge de autos (ver fs. 127 vta.; fs. 128; fs. 129; cargo de fs. 130 vta.), el recurso resulta formalmente admisible. Por su parte, la Ciudad contestó el traslado de los agravios oportunamente (ver fs. 131 vta. y cargo de fs. 133 vta.)

III. El GCBA promovió ejecución fiscal contra el Club Atlético Palermo, por el cobro de la suma de pesos 11.384,08 en concepto de contribuciones de alumbrado barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras y ley 23.514 por las cuotas comprendidas entre la 02 del año 2004 a la 06 del año 2007 (ver título de deuda de fs. 1 y escrito de demanda de fs. 3).

A fs. 16/17, la demandada opuso excepción de pago, en los términos del inc. 5º del art. 451 del CCAyT, en función de la condonación de deudas establecida en la ley 1261. También sostuvo que se encuentra alcanzada por la exención del tributo contemplada en el art. 34, inc. 15 del Código Fiscal (t.o. 2005). Por último, manifestó que había promovido presentaciones administrativas –CI 31086/DGR/05-, a los fines de obtener los beneficios que otorgan las normas citadas.

A fs. 19, la Ciudad sostuvo que la sola presentación de solicitud de exención no resulta suficiente para declarar la extinción de la obligación. Sin perjuicio de ello, solicitó que se libre oficio a los efectos de que la Dirección General de Rentas informe si la demandada se encuentra exenta del tributo reclamado y por los períodos aquí ejecutados.

Una vez agregado el informe de la Dirección General de Asuntos Tributarios y Recursos Fiscales (fs. 31/116 vta.), el señor Juez de grado resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título respecto de las cuotas 01 a 06 de 2006 y 01 a 06 de 2007, y mandó llevar adelante la ejecución por la suma reclamada por las cuotas 02 a 06 del 2004 y 01 a 06 del 2005. Para así decidir, y luego de indicar los requisitos establecidos por la ley 1261 para tener derecho a la condonación, manifestó que dicho beneficio no operaba de pleno derecho. En tal sentido, destacó que si bien la demandada habría iniciado el tramite pertinente, la realidad es que lo hizo sólo por diferencias en el Empadronamiento, por los períodos comprendidos entre el 01/01/1992 y el 31/12/1996 (confr. fs. 98) y no por el concepto aquí reclamado. Agregó que la normativa citada no alcanzaba a condonar la deuda reclamada en autos ya que tal beneficio sólo operaba respecto de aquellas deudas devengada antes del 4/12/2003.

Por último, también tuvo en consideración que la demandada fue declarada exenta en un 100% de las contribuciones inmobiliarias a partir del 01/01/06, mediante la resolución N° 3374/DGR/2008 (ver fs. 114).

Contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación (fs. 128), sosteniendo entre sus agravios (fs. 130/vta.) que el Sr. Juez de grado se “…subrogó en el dictado de una resolución propia de la Dirección citada, desplazando al órgano administrativo a cuyo cargo estaba la previa consideración de la viabilidad de la condonación solicitada”. En definitiva, sostiene que el magistrado de grado debió diferir su pronunciamiento hasta tanto la Dirección General de Rentas resolviera el pedido de condonación.

IV.- Así encuadrada la cuestión, estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

En primer lugar, señalo que la ley 1261 dispuso condonar “...por única vez la deuda que mantienen en concepto de Contribución por Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras, Ley Nacional Nº 23.514 y Avalúo, hasta la fecha de sanción de la presente Ley [4 de diciembre de 2003], a las Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro de Carácter Deportivo. Dicho beneficio alcanza a las entidades que se encuentren inscriptas en un plan de pago, lo que no genera derecho de repetición por el monto abonado.” (conf. art. 1º).

El art. 2º establece que el "Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desiste, con posterioridad a la condonación, de toda demanda judicial interpuesta con motivo del reclamo de deuda. Las Asociaciones beneficiarias deben desistir de toda demanda judicial interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, asimismo, deben hacerse cargo de las costas y costos que pudieran corresponder en virtud de las demandas indicadas en el presente artículo".

A su vez, el Decreto 1332/04, reglamentario de la ley citada, en su art. 2º establece los distintos requisitos exigidos a fin de acceder a los beneficios que otorga la norma.

Por su parte, la Resolución 2767/DGR/05 amplió el plazo establecido por el art. 2 inc. d) del Decreto 1332/04, considerando presentadas en término hasta el 30 de septiembre de 2005 las solicitudes de acogimiento a los beneficios previstos en los arts. 1º, 4º y 5º de la ley 1261 (Conf. art. 1º).

Reseñado así el régimen legal aplicable, advierto que la recurrente se limita a sostener en sus agravios que la Administración aún no se expidió respecto de la solicitud de condonación de deuda que tramitara mediante la C.I. N° 31086/DGR/05 (ver fs. 130/vta. y fs. 16 pto. II). Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, de las constancias de autos surge que la carpeta interna citada se refiere sólo a diferencias en el empadronamiento por los períodos comprendidos entre el 01/01/1992 y el 31/12/1996, y no a la condonación de la deuda por el concepto y períodos aquí reclamados (ver fs. 98; subrayado me pertenece), tal como sostuvo el magistrado en su sentencia.

En definitiva, considero que los argumentos del apelante no logran demostrar el error del magistrado de grado en este punto, es decir, no rebate las consideraciones de hecho y de derecho que fundaron la decisión del sentenciante.

V.- Por lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Fiscalía, 27 de mayo de 2009.-

DICTAMEN Nº:11108 -FCCAYT-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario