12-05-09-GCBA CONTRA EMPREDEP SA SOBRE EJ.FISC. - ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL- E850361-0 D11033

“GCBA CONTRA EMPREDEP SA SOBRE EJ.FISC. - ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL”, Expte: EJF 850361 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 99) contra la sentencia dictada por la señora jueza de grado de fecha 22 de diciembre de 2008 (fs. 94/96vta.) quien resolvió rechazar las excepciones de prescripción y de inhabilidad de título opuestas por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución.

II. De las constancias de autos (ver fs. 97vta. y 99/vta.) surge que el recurso fue interpuesto y también fundado en debido tiempo y forma. Por su parte, la actora contestó el traslado de los agravios a fs 101/108.

III. El 22 de diciembre de 2008, la señora jueza de grado resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada por la ejecutada, el 26-03-2008 (conf. fs. 94/96vta. y 80/81vta.). Para así decidir, sostuvo que no surge de autos que la ejecutada haya cumplido con su obligación de presentar en tiempo y forma las declaraciones juradas pertinentes (fs. 95vta.).

Asimismo, en cuanto a la excepción de la prescripción quinquenal (conf. arts. 64 y 65 del Código Fiscal, t.o. 2001), sostuvo el término de la prescripción correspondiente al más antiguo de los períodos aquí reclamados, con vencimiento el 15-01-02 (ver fs. 1), comenzó a correr el 1º de enero de 2003, con lo cual el plazo de cinco años se habría verificado el 1º de enero de 2008. Sin embargo, consideró de aplicación la ley 2569, sancionada el 05-12-2007, que modificó el Código Fiscal 2007, que dispuso en su Cláusula Transitoria la suspensión por el término de un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos. Agregó que la ley 2636 incorporó un párrafo a la referida cláusula transitoria, estableciendo que esa disposición tiene vigencia a partir de la sanción de la ley 2569, el 05-12-2007. Así, advirtió que toda vez que la ley nº 2569 ya estaba vigente al 1º de enero de 2008, el plazo de prescripción no había transcurrido a la fecha de inicio del presente proceso, el 20 de febrero de 2008 (conf. fs. 3 vta.).

La demandada interpuso recurso de apelación expresando que la sentencia calculó el plazo de prescripción de acuerdo a la norma contenida en la cláusula transitoria de la ley 2569, modificada posteriormente por la ley 2636 (fs. 99). Consideró que la ley 2569 es inconstitucional pues suspendió por el término de un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para exigir el pago de los tributos, llevando de 5 a 6 años el término de la prescripción, lo que colisiona con lo prescripto por el art. 4027 del C.C. (fs. 99).

En este sentido, solicitó que una vez establecida la inconstitucionalidad de la ley citada, se declare que los períodos 12-2001 y 1 a 12-2002 se encuentran prescriptos (fs. 99vta.)

IV. Planteada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones.

a) En relación a la inconstitucionalidad de las leyes 2569 y 2636, destaco que, en principio,el planteo de cuestiones constitucionales no es admisible en las ejecuciones fiscales, habida cuenta el limitado ámbito cognoscitivo en que se desarrollan estos procesos, a menos que se alegue y demuestre que la resolución puede frustrar un derecho federal o causar un perjuicio de imposible reparación ulterior (conf. C.N.Apel. Civ. y Com. Fed., Sala II, in re, “Fisco Nacional DGI c/Farmacia Etcheverry SRL”, del 12/12/95; C.N.Apel. Civ. y Com. Fed., Sala III, in re, “Edesur SA c/Mercado del Progreso” del 09/06/95; y Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, año 1987, T 3, pág. 187). Por lo tanto, en el marco de la ejecución sólo pueden plantearse las defensas posibles que la norma procesal admite, y no otras, porque lo contrario desnaturalizaría la existencia misma del juicio de ejecución fiscal.

Sin perjuicio de lo expuesto, recuerdo que el instituto de la prescripción es un modo de adquirir o perder derechos por el transcurso del tiempo, y su regulación corresponde a quien tenga las facultades para reglamentar el derecho en cuestión. Así, si la facultad para crear un determinado tributo es reconocida a la legislatura local (art. 80, inc. 2, ap. a, CCABA), ésta podrá legislar tanto la creación del derecho como sobre los modos en que se pierde el derecho, como lógica derivación del paralelismo de las competencias y de la relación que existe entre derecho-acción- y prescripción.

Destaco que ya he tenido oportunidad de expedirme en una causa similar a la presente in re “GCBA c/Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ Ej. Fisc-ing. Brutos convenio multilateral” Expte. EJF 120188/0, dictamen nº 3095, habiendo la Sala II con fecha 21-5-04, resuelto en conformidad con el criterio expuesto.

Allí sostuve que el planteo propuesto se vincula, en definitiva, con determinar si la regulación de la prescripción corresponde al legislador local o nacional. En particular, teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Filcrosa, s/Quiebra s/incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda”, del 30-9-2003.

También me referí a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 17 de noviembre de 2003, in re: “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/DGC (Res. Nº 1881/DGR/2000) s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR (art. 114 Cód.Fisc.)”, Expte. Nº 2192/03.

En dicho precedente, el Máximo Tribunal local, señaló que “La regulación de la prescripción liberatoria por el Código Civil está, entonces, destinada a proyectarse sobre aspectos relativos a los efectos adjetivos de las relaciones sustantivas que ese cuerpo normativo contempla. Si tenemos en cuenta que las provincias no han delegado en el Gobierno Federal el dictado de los códigos de procedimientos, parece razonable pensar que el legislador federal, al dictar las normas que constituyen la legislación común de la República ha querido asegurarse –con criterio debatible desde el punto de vista constitucional- cierta homogeneidad en algún aspecto atinente a tal regulación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido, así, que `...la facultad del Congreso Nacional para dictar tales códigos comprende las de establecer las formalidades necesarias para hacer efectivos los derechos que reglamenta...´ (CSJN, Fallos, 320:1345, considerando 7º). Toda vez que esa regulación constituye un avance sobre las facultades inherentes a los estados que integran el sistema federal, debe considerársela limitada a las relaciones jurídicas establecidas con base en los cuerpos normativos mencionados en el artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, aún cuando se parta de una relación jurídica de derecho público –v.gr. cuando se demanda un estado provincial por daños y perjuicios derivados de una relación de derecho público-. Pero es claro que no puede admitirse su aplicación en materias cuya regulación no ha sido delegada en el gobierno federal, como es la tributaria local.Es importante destacar que, cuando en la norma constitucional citada se establece que es atribución del Congreso Nacional la de `Dictar los códigos civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados...´ se agrega `...sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales...´ -el destacado está ausente en el original-; expresión que no deja lugar a dudas respecto de los alcances de las disposiciones contenidas en la legislación común y que permite afirmar que, desde el punto de vista del diseño constitucional argentino, la jurisdicción tributaria local no se encuentra regulada por las disposiciones de los cuerpos normativos enunciados en el precepto citado...” (conf. voto de la Dra. Ana María Conde, el subrayado no es original).

Lo expuesto significa, en síntesis, que la prescripción que se regula en el Código Civil se refiere al modo de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo (art. 3947 del Código Civil), en los casos de derechos y obligaciones reconocidos en el Código y no en aquellos derechos y obligaciones nacidos de normas tributarias locales, ya que la prescripción hace a la forma de ejercer los derechos y, por lo tanto, la prescripción en materia tributaria, puede legislarse en las normas locales.

En consecuencia, al momento de oponerse la excepción -el 26/03/2008, ver fs. 80/81vta.- se encontraba vigente la suspensión del curso de la prescripción dispuesta el 5/12/2007 (conf. leyes 2569, 2636 y art. 3º C.C. ya citado).

Por ello, teniendo en cuenta la fecha en que se inició la presente acción, el 25 de febrero de 2008, considero que no se encuentra prescripta la deuda correspondiente a los períodos 12/2001 -con vencimiento el 15-01-2002- al período 09-2003 -con vencimiento el 15/10/2003- que aquí se ejecuta.

V. Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debería rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Fiscalía, 12 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11033 -FCCAYT-.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario