08-05-09-D ANGELO VICENTE CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.- E2261-0 D11014

“D ANGELO VICENTE CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.”, Expte: RDC 2261/0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I.- Vuelven estos autos a la Fiscalía a mi cargo con motivo de la vista conferida por V.E. a fs. 66.

II.- En primer lugar, señalo que V.E. se ha declarado competente para entender en autos y ha tenido por habilitada la instancia (fs. 44), de conformidad con lo dictaminado por este Ministerio Público (fs. 43).

III.- De las constancias de la causa surge que mediante la disposición 2014-DGDyPC-2008 se impuso a la aquí actora la sanción de multa por infracción a los artículos 9 y 10 inc. d) de la ley 941. Asimismo, se dispuso que el sancionado debía publicar la disposición condenatoria en el diario Gaceta de Paz, conforme lo dispuesto por el art. 18 del anexo I del decreto 17-GCBA-2003 (ver fs. 8/9).

Para así decidir, la Administración tuvo en cuenta que el señor Vicente D´Angelo se encontraba inscripto en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal y que presentó la declaración jurada anual correspondiente a los períodos 2004 y 2005 de manera extemporánea, sin seguir los correspondientes cronogramas para dichas presentaciones.

Por su parte, el recurrente en su apelación (fs. 10/12) manifestó que presentó las declaraciones juradas en diciembre de 2004 a pesar de que en el Registro le informaron que no debía presentarlas cuando no realizaba actividad. Además, indicó que el art. 9 de la ley 941 prevee que los administradores deben presentar un informe anual con carácter de declaración jurada conteniendo la lista de consorcios, pero nada dice respecto a que deba ser presentada cuando no se tienen consorcios para administrar.

El GCBA contestó oportunamente el traslado que le fuera conferido (ver fs. 44, cédula de fs. 46 y vta., y cargo de fs. 56 vta.), escrito a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad (fs. 51/56).

IV. Así reseñadas las constancias de la causa, estimo necesario analizar las disposiciones pertinentes contenidas en la normativa aplicable.

a) Al respecto, destaco que el art. 9 de la ley 941, dispone: “[d]eclaración jurada: Los administradores deben presentar un informe anual con carácter de declaración jurada conteniendo: a) la lista de consorcios en los cuales desempeñan sus tareas, detallando las altas y bajas producidas en el período. b) los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, los correspondientes a la seguridad social, aportes convencionales de carácter obligatorio y la cuota sindical si correspondiese, por los trabajadores de edificios pertenecientes a los consorcios que administran. Dicha presentación se hará según la forma y condición que la reglamentación determine”.

A su vez, el art. 10, inc. d, de la ley 941 tipifica como infracción “[e]l incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 9º, cuando tales incumplimientos obedecieran a razones atribuibles al administrador”.

Por último, y en cuanto aquí interesa, en el art. 11 de la ley 941 se determinan las sanciones que podrán aplicarse una vez verificada la existencia de la infracción. Asimismo, se indican los parámetros a tener en cuenta como agravantes para la aplicación de sanciones y señala a quiénes se considerará reincidentes.

En la reglamentación de la ley 941 se establece que “[e]n la Declaración Jurada anual los administradores deben especificar respecto de cada consorcio en el que desempeñen sus tareas: Póliza de seguros contra incendio. Pago de servicios, impuestos, tasas y contribuciones para las partes comunes. Pago de servicios, impuestos, tasas y contribuciones para las unidades funcionales cuyos montos se recauden juntamente con las expensas. Adopción de medidas de seguridad correspondientes al edificio (conservación de ascensores, matafuegos, y toda otra medida de seguridad que corresponda). La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor establecerá la forma y condición de la presentación de la Declaración Jurada” (art. 9 del decreto 706-GCBA-03).

En virtud de las facultades reglamentarias que le fueran otorgadas por el decreto 706-GCBA-03 (conf. arts. 1 y 9), la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante disposición 266-DGDyPC-06 (BOCBA Nº 2367 del 26/01/06), modificando el que había sido establecido por disposición 4880-SPTyDC-04 (BOCBA Nº 1988 del 23/07/2004), aprobó un cronograma a los fines de la presentación de la declaración jurada y renovación de certificados de juicios universales y reincidencia criminal correspondientes a los años 2004 y 2005, según el cual “durante el mes de marzo deberán realizar sus presentaciones los administradores inscriptos con Matrícula Nº 1 a 1500 inclusive; en el mes de abril aquellos con Matrícula Nº 1501 a 3000 inclusive y en el mes de mayo aquellos con matrícula Nº 3001 en adelante” (art. 4). Además, mediante la mencionada disposición se aprobó como anexo I el formulario de la declaración jurada anual obligatoria para todos los administradores de consorcios (art. 1). Finalmente, mediante disposición 2298-GCBA-06 (BOCBA Nº 2466 del 26/06/06) se aprobó una prórroga excepcional, del 21 de junio al 7 de julio de 2006, para la presentación de declaraciones juradas correspondientes a los años 2004 y 2005.

b) En relación a los agravios expuestos por el recurrente, considero que no resulta atendible el argumento relativo a la inexistencia de obligación de presentar declaraciones juradas por no tener consorcios a su cargo.

Al respecto, considero que el registro tiene como finalidad posibilitar el control de la actividad de los administradores de consorcio. En este sentido, tal como surge de los considerandos del decreto 706-GCBA-03 “es función del Estado crear un mecanismo que garantice el efectivo control de los administradores de consorcio, en ejercicio del poder de policía que le es propio”. A fin de ejercer dicho control resulta necesario contar con información sobre los consorcios que los registrados administran y, en su caso, sobre la falta de actividad durante algún período. Se trata de una obligación que surge como consecuencia de la inscripción en el registro. De no ser así, sería imposible a la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor llevar a cabo el control sobre los registrados.

Por otra parte, en cuanto a la afirmación relativa a que las declaraciones juradas correspondientes a los años 2004 y 2005 fueron presentadas a fines del año 2004, destaco que éstas deben referirse a períodos ya transcurridos porque precisamente mediante ellas se comunica la actividad que se realizó durante ese tiempo o, en su caso, la falta de actividad. No puede presentarse una declaración jurada referida a hechos futuros, ya que en ese caso no se trataría de dicho instituto sino más bien de un compromiso de no realizar actividad, lo que no hace a los fines de control tenidos en mira por la ley 941.

Con respecto al análisis del resto de los agravios, considero que su tratamiento remite al análisis de cuestiones de hecho y prueba que exceden el ámbito de intervención de este Ministerio Público.

c) Por último cabe recordar que V.E. tiene la posibilidad de modificar la sanción impuesta (conf. sentencia dictada por V.E. en los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” , RDC 638/0, sentencia del 07/12/2004).

Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que “no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (conf. CSJN “Demchenko Ivan c. Prefectura Naval Argentina”, 24/11/98, Fallos 321:3103, el subrayado no es original).

V.- En los términos expuestos, dejo contestada la vista que V.E. me confiriera.

Fiscalía, 8 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11014 -FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario