GCBA CONTRA LEONE GLADYS BEATRIZ Y OTROS SOBRE EJ.FISC. - ABL, Expte: EJF 767706 / 0
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 51, pto. I) contra la resolución de fs. 46/48 vta. que mandó llevar adelante la ejecución.
También la ejecutada (fs. 51, pto. II) y el ex-mandatario de la actora, Dr. Fonseca, (fs. 53), apelaron la regulación de honorarios practicada a fs. 48 vta.
II. Los recursos de apelación fueron incoados y fundados en debido tiempo y forma (conf. arts. 221 y 223 del CCAyT).
III. La Ciudad promovió ejecución fiscal contra el propietario del inmueble de la calle Albariño 2745, PB. 2, de esta Ciudad, por el cobro de la suma de pesos siete mil ochocientos cincuenta y seis con cuarenta y dos centavos ($7.856,42) con más los intereses y costas hasta la fecha del efectivo pago, en concepto de contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras y ley nacional 23.514 por las cuotas 1 a 6 de 2000, 1 a 6 de 2001, 1 a 6 de 2002 y 1 a 2 de 2003 (fs. 1/3 vta.).
A fs. 46/48 vta. el magistrado de primera instancia rechazó la excepción de inhabilidad de título y los planteos de nulidad de la ejecución y de impugnación de intereses. En consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución hasta que la demandada haga integro pago a la actora del capital adeudado con más intereses.
Para así decidir, el señor juez a quo rechazó el planteo de nulidad aseverando que la intimación previa de pago no era un requisito establecido por el art. 450 del CCAyT para el inicio de la ejecución fiscal. Desestimó la excepción de inhabilidad de título por considerar que el funcionario que suscribió el certificado de deuda de fs. 1 se encontraba autorizado por la Dirección General de Rentas para hacerlo. Estimó que los intereses eran los que correspondían legalmente. Por esa razón, y en atención a que la demandada no había planteado la inconstitucionalidad de las normas que los estipulaban, mandó llevar adelante la ejecución.
Esa resolución fue apelada por la ejecutada (fs. 51).
El 11/10/2007 el a quo proveyó I.- Previo a proveer el recurso de apelación presentado y dado que el mandato del Dr. Horacio Fonseca ha sido revocado, suspéndase la tramitación de las presentes actuaciones (art. 27 inc. 5 y art. 139, último párrafo del CCAyT). II,. Cítese al Procurador General de la Ciudad de Bs. As. para que concurra a estar a derecho y manifieste lo que estime corresponder, dentro del plazo de diez días. Notifíquese en los términos del art. 34, última parte del CCAyT (fs. 52).
A fs. 53 el Dr. Fonseca apeló la regulación de sus honorarios. El 20/12/2007 el juez de grado proveyó Estése a lo dispuesto a fs. 52 (fs. 54). El 29/05/2008 el Dr. Tajman, en representación de la actora, fue tenido por parte (fs. 58/59).
El 29/08/2008 el magistrado concedió los recursos de apelación presentados por la demandada y por el Dr. Fonseca (fs. 61) y el 3/10/2008 ordenó remitir estos autos a Secretaría General (fs. 64).
Recibidas las actuaciones por V.E., el 06/11/2008 el Dr. Balbín declaró desierto el recurso de apelación de fs. 51, pto. I, debido a que no había sido fundado. Asimismo, elevó la causa al acuerdo del tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta contra la regulación de honorarios (fs. 65).
A fs. 66 V.E. elevó el monto de los honorarios regulados al Dr. Fonseca.
Recibida la causa al juzgado interviniente, a fs. 67 el a quo dispuso que se notifique la devolución de las actuaciones a la instancia de origen conjuntamente con la resolución de fs. 66 (fs. 67). Esa diligencia fue cumplida a fs. 68/71.
A fs. 74/80 la demandada planteó la nulidad de lo actuado, en los términos del art. 152 y ss. del CCAyT, y expresó los agravios que no pudo oponer. Esa presentación fue contestada por la contraria a fs. 83/85.
El 24/08/2009 el magistrado de grado hizo lugar al pedido de nulidad formulado y, en consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado desde fs. 61 en adelante (fs. 89/90).
A fs. 95 el señor juez concedió el recurso de apelación incoado a fs. 51. A fs. 100 la demandada ratificó la expresión de agravios deducida a fs. 74/80 al momento de efectuar el planteo de nulidad.
IV. En primer lugar, estimo procedente señalar que si bien a fs. 65 V.E. declaró desierto el recurso incoado a fs. 51, luego el sentenciante de grado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 61 (fs. 89/90). En atención a ello y al particular trámite procesal del expediente, considero que VE debería entender en los recursos que se encuentran ahora a su consideración.
Con relación a la procedencia sustancial de la apelación, señalo que el art. 236 del CCAyT establece, en lo que aquí interesa, que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.
La doctrina tiene dicho que ...es insuficiente la expresión de agravios si el recurrente se limita a manifestar que da por reproducidos argumentos formulados en presentaciones anteriores (conf. Palacio, Lino Enrique Derecho Procesal Civil T V, actos procesales, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, p. 267), y que No bastará remitirse a presentaciones anteriores, por ejemplo, transcribiendo pasajes de la demanda, contestación, impugnación a la pericia; mínimo esfuerzo que carece de fuerza impugnativa, pues se olvida que debe criticarse la sentencia, no replantear cuestiones ya examinadas ante el juez de primera instancia (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T.1, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 837).
En este sentido, observo que el escrito de expresión de agravios de la demandada de fs. 74/80 no cumple con los presupuestos exigidos por la norma procesal mencionada, ya que se limita a manifestar una mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada, sin demostrar el error del sentenciante al rechazar sus planteos.
En efecto, la recurrente no logra criticar los fundamentos vertidos por el magistrado de grado para rechazar la excepción de inhabilidad de título y los planteos de nulidad y de impugnación de intereses, limitándose a efectuar una transcripción textual de los expuestos en oportunidad de oponer sus defensas (conf. fs. 29/31 vta. y 74/80).
Por último, destaco que los recursos de apelación contra la regulación de honorarios (conf. fs. 52, pto. II y fs. 53) resultan ajenos al ámbito de mi intervención (conf. art. 33 de la ley 1903).
V. Por lo expuesto, que corresponde declarar desierto el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado.
Fiscalía, 4 de mayo de 2010.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario