07-05-10-ASOCIACION BASTA DE DEMOLER CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)- EXP 32812 / 0

“ASOCIACION BASTA DE DEMOLER CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 32812 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Vienen estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la empresa Viamonte 154 S.A. (fs. 277/278) contra la resolución del señor juez de grado del 16-03-2010 (fs. 274/vta.) quien decidió remitir las actuaciones a V.E..

II. En primer lugar, corresponde analizar la admisibilidad formal del recurso articulado.

Al respecto, destaco que el art. 20 de la ley 2145 establece que “Todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares. El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse dentro de los tres (3) días de notificada la resolución impugnada, corriéndose traslado del recurso por idéntico plazo...”.

En autos, la empresa Viamonte 154 S.A. apeló la resolución del 16-03-2010 del señor juez de grado quien decidió remitir las actuaciones a V.E. sosteniendo que la solicitud de autorización para efectuar diversos trabajos en el inmueble sito en Viamonte 158 (fs. 260) “resulta una cuestión indivisible de la medida de no alterar las condiciones del inmueble dispuesta a fs. 229/230, la que no se encuentra firme…” pues fue apelada y está en trámite ante V.E. (fs. 274/vta.).

En estos términos, advierto que la providencia recurrida no se encuentra comprendida entre las resoluciones que el art. 20 considera apelables.

En efecto, la doctrina tiene dicho que: “Las restantes providencias que puedan dictarse en el desarrollo del proceso de amparo quedan alcanzadas por la limitación recursiva anotada y ello, obviamente, en razón de la sumariedad excepcional con que se lo ha estructurado” (conf. Augusto Morello y Carlos A. Vallefín, “El Amparo, Régimen Procesal”, Librería Editorial Platense, 3º edición, La Plata, pág. 146).

Recuerdo que la Sala 2 de esa Excma. Cámara el 14/12/2007, en una causa cuyos argumentos son aplicables al presente, in re “Cardoso Celia c/GCBA s/Queja por apelación denegada”, EXP 25275/4, y de conformidad a lo opinado por esta Fiscalía el 30-11-2007, rechazó el recurso de queja sosteniendo: “el auto cuestionado no es apelable en los términos del artículo 20 de la ley 2145, en tanto no es sentencia definitiva, no implica el rechazo in limine de la acción, medidas de no innovar, reconducción del proceso, caducidad de instancia o rechazo de recusación con causa. La norma mencionada ha previsto cuales son las resoluciones susceptibles de apelación, y en consecuencia, cualquier otra decisión se encuentra alcanzada por la limitación recursiva apuntada. Tal restricción obedece, obviamente, a la sumariedad excepcional con que se ha estructurado al proceso de amparo y nada se advierte en la presentación que justifique apartarse de lo normado.”

III. Por todo lo expuesto, opino que V.E. debería declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.

Fiscalía, 7 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12862-FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario