08-05-09-GCBA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA- E1820-2 D11020

“GCBA SOBRE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA”, Expte: EXP-1820/2

Sala II

 

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de queja articulado por el GCBA (fs.96/99) contra la resolución de fs. 4 que desestimó el recurso de apelación interpuesto a fs. 3.

II. Corresponde, en primer lugar, analizar la procedencia formal del recurso de queja.

De las constancias obrantes en autos surge que la denegatoria del recurso de apelación es del 17/04/2009, por lo que la queja interpuesta el 28/4/2009 (conf. cargo judicial obrante a fs. 99) es formalmente admisible (conf. arts. 250 y 117 del CCAyT).

Asimismo, se ha dado cumplimiento a los restantes recaudos normados en el artículo 251 del CCAyT.

III. A los fines de pronunciarme acerca de la procedencia sustancial, resulta necesario efectuar una reseña de lo actuado.

Luego de distintas liquidaciones presentadas y traslados contestados, el 19 de diciembre de 2008 la señora jueza de grado, teniendo en cuenta lo manifestado por la perito y el silencio guardado por la parte demandada, aprobó la liquidación practicada por la parte actora a fs. 132/202 del EXP-1820/1 (fs. 2).

A fs. 3 presentó un escrito la Ciudad en el que manifestaba que se notificaba personalmente de tal providencia de fs. 2 y en el que planteaba recurso de apelación contra ésta.

A fs. 4 la señora jueza desestimó por extemporáneo dicho recurso de apelación interpuesto por considerar que la Ciudad había quedado notificada de la resolución del 19/12/08 por ministerio de la ley el 23/12/2008.

Dicha denegatoria motivó la presente queja.

IV. Efectuada la síntesis anterior, estimo pertinente recodar las diferencias que existen entre las providencias simples y las sentencias interlocutorias.

De acuerdo con lo normado por el art. 142 del CCAyT “[l]as providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a administrativo/a en su caso”.

Enseña Palacio que la característica primordial de las providencias simples -también llamadas providencias de trámite o decretos- reside en que son dictadas sin sustanciación, es decir, que se encuentran precedidas por una contradicción (efectiva o legalmente prevista). “Se trata, como se advierte, de resoluciones que el juez, y en su caso sus auxiliares, pueden dictar de oficio o proveyendo a peticiones de las cuales no corresponde conferir traslado a la otra parte” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, Tomo V, p. 14).

Estas providencias se subdividen, a su vez, según causen o no un gravamen irreparable, diferencia que cobra importancia a la hora de decidir sin son apelables o no (conf. art. 219 CCAyT).

Por otra lado, las sentencias interlocutorias son aquellas que “resuelven cuestiones que requieren substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:1. Los fundamentos. 2. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 3. El pronunciamiento sobre costas” (art. 143 CCAyT).

Estas providencias -explica el citado tratadista- se caracterizan por la circunstancia de decidir cualquier tipo de conflicto promovido durante el desarrollo del proceso, requiriendo, por ello, que su pronunciamiento se halle precedido por una contradicción (op. cit., p. 16).

Hecha esta diferenciación, es claro que la resolución por la cual la señora juez a quo tuvo por aprobada la liquidación es una providencia interlocutoria. Cabe destacar que, demás de que en este caso se confirieron diversos traslados en forma previa a su dictado, el Código de forma prevé expresamente que “[p]resentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días” (ver art. 402 in fine del CCAyT). Es decir, está previsto por la ley que exista contradicción previa a la aprobación de la liquidación.

Así, toda vez que el art. 119, inc. 12, del CCAyT establece que las sentencias definitivas y las interlocutorias -con excepción de las que resuelvan la caducidad de la prueba por negligencia- deben notificarse personalmente o por cédula, considero que la resolución de fs. 2 (fs. 311 de los autos principales) no pudo tenérsela por notificada por ministerio de la ley. El hecho de que la magistrada de grado no haya ordenado que se lo notifique por cédula es una omisión que no puede perjudicar a quien la ley ha resguardado con el recaudo de imponer la notificación personal o por cédula de diversas resoluciones.

En consecuencia, opino que el recurso de fs. 3 fue interpuesto en tiempo oportuno.

V. Por lo expuesto, considero que V.E. debería hacer lugar a la presente queja y ordenar que se dé trámite a la apelación interpuesta por la Ciudad.

Fiscalía, 8 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11020-FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario