13-05-09-SEGOVIA NORBERTO JUAN CONTRA GCBA SOBRE AMPARO- E14118-0 D11053

“SEGOVIA NORBERTO JUAN CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 14118 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 223/228) contra la sentencia dictada por el señor juez de grado de fecha 05-02-2009 (fs. 217/220), quien resolvió hacer lugar a la acción de amparo.

II. Con respecto a la admisibilidad formal del recurso, advierto que este ha sido interpuesto y fundado en término (cargo de fs. 228vta. y cédula de fs. 231vta.). El traslado de los agravios no ha sido respondido por la parte actora (ver providencias de fs. 229 y 232).

III. A fs. 1/12, el actor inició una acción de amparo contra la Ciudad, con el fin de que se ordene a la Dirección General de Educación Vial y Licencias del GCBA que le otorgue la licencia de conductor profesional clase D 1, que le fue denegada mediante la Disposición Nº 448-DGEVyL-2004 por aplicación de lo dispuesto en el Decreto Nº 779/95, en virtud de poseer antecedentes penales (conf. copia de fs. 40).

El 05-02-2009, el señor juez de grado resolvió hacer lugar a la acción de amparo, decretar la nulidad de la disposición nº 448-DGEVyL-2004 y ordenar a la Ciudad que proceda a otorgar una nueva licencia de conductor profesional, Clase D, Subclase 1, al actor, supeditada al resultado de las evaluaciones psicofísicas y técnicas correspondientes. Para así decidir estimó que la pretensión objeto de estos autos no se rige a la fecha por el decreto nº 331/GCBA/04, sino por la ley 2148,cuyo art. 3.2.15 establece que la Administración puede denegar la licencia de conductor clase D, cuando el solicitante tuviera antecedentes penales no caducos como los del actor. Además, sostuvo que el “carácter facultativo (“podrá denegar”) no sólo permite sino que obliga a la Administración a practicar ciertos actos tendientes a verificar si la sospecha que la ley insinúa sobre quienes registran condenas por ciertos delitos, se verifica en cada caso concreto...” (conf. doctrina del Tribunal Superior de Justicia in re “Pérez, Ariel c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 21/3/2007). Agregó que no existe en las actuaciones administrativas un informe socio-ambiental producido por profesionales en la materia, o la realización de un reexamen de la aptitud psicológica del solicitante (cf. Art. 3.2.9 Ley 2148)...” (fs. 219vta.) y que según surge del informe “psicodiagnóstico realizado en el Hospital Ameghino”, el Sr. Segovia “se encuentra apto para la categoría profesional D1 por 1 año para nuevo control” (conf. fs. 219/vta.).

Por ello, consideró que la disposición nº 448-DGEVyL-2004 es nula por un vicio en la causa y ordenó al Gobierno que dicte un nuevo acto de conformidad con las disposiciones de la ley 2148. Además, señaló el planteo de inconstitucional del decreto nº 331/GCBA/2004, en la actualidad resulta abstracto.

La Ciudad apeló la sentencia, sosteniendo que si bien resulta de aplicación al caso la ley 2148, no corresponde que se ordene a la demandada a otorgar una licencia de conducir (fs. 225), y que lo decidido constituye una invasión a la zona de reserva de la Administración (fs. 226/vta.).

También consideró que se respetó el procedimiento para el dictado del acto (fs. 226vta./227)

IV. Así encuadrada la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones.

En el sub lite, el actor solicitó la nulidad absoluta e insanable de la disposición nº 448-DGEVyL-2004 del 25-05-2004 que denegó la habilitación de conductor profesional solicitada, en virtud de lo normado en los arts. 14 y 20 del decreto nº 779/PEN-95, reglamentario de la ley 24449 y con fundamento en el decreto nº 331/GCBA/04, por cuanto poseía antecedentes penales de “delito de estafa, en concurso real con robo de automotor agravado por su comisión con armas” (ver copia de fs. 40).

Al respecto, cabe destacar que el Decreto Nº 331/04 establecía el deber de denegar la solicitud de licencia profesional Clase D en todas sus subclases cuando el solicitante tuviese determinados antecedentes penales (art. 1º) y fijaba también que a los fines de evaluar la información remitida por el Registro Nacional de Reincidencia debía tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 51 del Código Penal, considerando únicamente antecedentes penales las sentencias condenatorias firmes cuyo registro no hubiese caducado.

Ese decreto, fue sustituido por la ley 2148 (BOCBA 2615 del 31/01/2007) que aprobó el Código de Tránsito y Transporte.

Este código, en lo que aquí interesa, establece: “art. 3.2.15 Denegación por antecedentes penales. Se puede denegar la licencia de conductor profesional clase D en todas sus subclases cuando el solicitante acredite antecedentes penales por delitos contra la integridad sexual (Título III, Código Penal), delitos contra la libertad individual (Título V, Capítulo I, Código Penal), homicidio doloso, lesiones graves y gravísimas dolosas, robo cometido con armas o por delitos con automotores o en circulación y todo otro delito que hubiese sido cometido con la utilización de un vehículo afectado a servicio público. El procedimiento de aplicación del presente artículo se establece por vía reglamentaria”.

Es decir que, dicha norma establece que la Administración puede denegar la licencia de conducir si el solicitante posee determinados antecedentes penales.

Al respecto, considero que cabe tener presente lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, el 21 de marzo de 2007, in re “Pérez Ariel s/Amparo (Art. 14 CCABA) s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido”, donde se analizó el alcance de la ley 2148 en cuanto le otorga a la Administración la facultad de denegar la licencia de conducir cuando el solicitante posee antecedentes penales. En dicho precedente, la mayoría del Tribunal sostuvo que la “...Administración está obligada a hacer algo más que dote de fundamentos razonables a su discrecional decisión de conceder o no la licencia a quien registra algunos de los antecedentes previstos” debiendo “llevar adelante algún tipo de actuación orientada a verificar la idoneidad del solicitante en cada caso concreto.” Asimismo, destacó que “...la decisión administrativa de conceder o no la licencia solicitada por el actor en la demanda presenta aspectos de algún modo discrecionales cuya ponderación corresponde obviamente a la Administración, el respeto elemental del principio de “división de poderes”, determina que este pronunciamiento judicial no puede ordenar el contenido del acto a dictar, sino sólo su emisión acorde con las pautas señaladas en este voto” (punto 3, 4, 5 “in fine”, voto de los jueces Conde y Casás que conforma mayoría).

De las constancias de autos surge que el actor fue condenado el 26-02-2006, como autor responsable del delito de estafa, en concurso real con robo de automotor agravado por su comisión con arma, a nueve años y seis meses de prisión y accesorias legales (conf. fs. 19).

Por su parte, advierto que la disposición nº 448-DGEVyL-2004, por la que se denegó el pedido de licencia profesional, se fundó precisamente en dichos antecedentes penales (ver fs. 40).

Si bien, según surge de las constancias en autos, con anterioridad al dictado de la disposición referida, el 09-03-2004, la Administración efectuó una evaluación psicológica, informando que el actor “se encuentra Apto para la categoría profesional D1 por 1 año para nuevo control” (conf. fs. 35 y 36), la disposición atacada no hace consideración de ese estudio, y se presenta como una aplicación “automática” de los decretos nº 331/04 y nº 779/PEN-95.

Por lo tanto, en atención a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Pérez Ariel s/Amparo (Art. 14 CCABA) s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido”, constituyendo ello una guía para los demás tribunales, considero que corresponde confirmar la sentencia en cuanto ordenó a la Ciudad que proceda a otorgar una nueva licencia de conductor profesional al actor supeditada al resultado de las evaluaciones psicofísicas y técnicas correspondientes.

En efecto, en atención al criterio expuesto por el TSJ en la causa reseñada considero que la Administración deberá dictar un nuevo acto, evaluando previamente el caso conforme a la legislación vigente (ley 2148), verificando la idoneidad del solicitante en los términos indicados por el TSJ en la causa “Pérez”, sin que la sola existencia de los antecedentes penales acreditados resulte, sin más, fundamento eficaz para denegar la petición (cfr. en este sentido lo decidido por V.E. en autos “Farina Ricardo Omar c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)” EXP 15915/0, sentencia del 18/12/2007; asimismo Sala II, causa “Ortíz Néstor Antonio c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)” EXP 14737/0, sentencia del 11/05/2007).

V. Por lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Fiscalía, 13 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11053 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario