04-05-09-CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE III (UF.134) Bº LAFUENTE CONTRA INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENO

“CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE III (UF.134) Bº LAFUENTE CONTRA INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AI SOBRE EJECUCION DE EXPENSAS”, Expte: EXP 33342 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal de primera instancia (fs. 104 vta.) contra la sentencia dictada por el señor Juez de grado con fecha 31 de marzo de 2009 (fs. 103/104) que se declaró competente para conocer en las presentes actuaciones.

II. En virtud de la apelación de la representante del Ministerio Público en la instancia de grado, tomo la intervención que me corresponde en los términos del artículo 33, inc. 1º, de la ley 1903 y vengo a desistir del recurso concedido a fs. 105.

III. El Administrador del Consorcio de Propietarios Torre III Barrio Lafuente, sito en Lafuente 1550 de esta Ciudad, promovió juicio ejecutivo por cobro de expensas contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de titular registral de la unidad funcional Nº 134, ubicada en el 9º piso, letra “D” de ese consorcio, por la suma de pesos dos mil ochocientos sesenta y cinco con sesenta centavos ($4083,08), correspondiente a expensas adeudadas por esa unidad funcional por el período septiembre de 2004 a agosto de 2008 inclusive, con más sus intereses y costas (fs. 1).

A fs. 100/101 vta. la señora Fiscal de grado entendió que el juez local resultaba incompetente para entender en autos. Fundó su parecer, sin perjuicio de dejar a salvo su opinión en contrario, en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Consorcio de Propietarios Montiel 3953/75 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ ejecución de expensas”, del 5/6/07 y en virtud de la economía procesal que debía primar en todo proceso.

El señor juez de grado resolvió declararse competente para entender en las presentes actuaciones.

Para así decidir, consideró que el art. 48 de la ley 7 establecía que la justicia en lo contencioso administrativo y tributario entendía en todas las causas en que la Ciudad sea parte, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado y que, al ser el Instituto de la Vivienda un ente autárquico de la administración pública (conf. ley 1251 art. 1º) resultaba indudable que se trataba de una autoridad administrativa en los términos del art. 1º del código de rito. Por ello, sostuvo que el presente conflicto constituía una causa contencioso administrativa (conf. arts. 1 y 2 del CCAyT) correspondiendo que tramite por ante este fuero (fs. 10/106).

Contra dicha resolución la señora Fiscal de grado interpuso recurso de apelación (fs. 104 vta.), por lo que vengo a tomar la intervención que me corresponde en los términos del art. 33, inc. 1º, de la ley 1903.

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., considero que resultan aplicables al caso los argumentos que expuse al dictaminar en una causa similar a la presente in re“GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP-25754/1, dictamen 8588, habiendo la Sala I el 3/4/08 resuelto de conformidad con el criterio propuesto.

Allí sostuve que toda vez que el objeto de la acción consiste en la ejecución de expensas devengadas por una unidad cuya propiedad es de la Comisión Municipal de la Vivienda (hoy Instituto de la Vivienda, conf. art. 1 ley 1251), resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 2 del código de rito. En ese cuerpo normativo se establece que “Son causas Contencioso Administrativas a los efectos de este código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público”.

La ley de forma prevé que serán causas contenciosas administrativas todas aquellas en que la Ciudad sea parte, relevando de esta manera el presupuesto subjetivo. Deberá, en estos términos, atenderse a las partes intervinientes en el proceso (conf. art. 1 CCAyT) y no a la naturaleza de las cuestiones debatidas.

Es decir que, el legislador al tiempo de fijar los criterios de asignación de competencia a este fuero, ha optado por un criterio subjetivo con prescindencia de la naturaleza de las pretensiones deducidas. Ello es el corolario lógico de la norma al expresamente consignar “cualquier fundamento u origen tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado” (art. 2 CCAyT) que pueda sustentar la acción deducida por una “autoridad administrativa” de la Ciudad o contra ella.

Por lo tanto, toda vez que de los términos de la demanda se desprende en forma indubitable que se acciona contra una autoridad administrativa -Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires- (ver fs. 1, pto II), resulta aplicable lo prescripto en el artículo 2 del CCAyT y, en consecuencia, estimo que el fuero Contencioso Administrativo y Tributario local resulta competente para entender en estas actuaciones.

b) Destaco que si bien en el fallo “Consorcio de Propietarios Montiel 3953 c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas” Expte Nº 21515/07, del 5/06/07 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al dictamen fiscal, consideró que la materia del pleito es civil por tratarse de un certificado de deuda por expensas, en mi opinión este argumento es insuficiente para considerar a la causa de materia netamente civil.

En efecto, la Comisión Municipal de la Vivienda -hoy Instituto Municipal de la Vivienda- es una entidad autárquica creada por ley, cuyo objeto es la ejecución de las políticas de vivienda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 3, ley 1251); entre otras acciones planifica y ejecuta los planes de acceso a la vivienda, comprendiendo la construcción de la misma, la urbanización de las tierras en que se levanten y la promoción de la vida comunitaria de sus habitantes (conf. art. 5, Ley 1.251).

En consecuencia, en todos los casos desarrolla una actividad que tiende a satisfacer las necesidades de la comunidad, siendo ello una típica función administrativa. “La función administrativa en sentido material puede ser considerada como aquella actividad que en forma inmediata, permanente, concreta, práctica y normalmente espontánea, desarrollan los órganos estatales para alcanzar el bien común, conforme a regímenes jurídicos de derecho público” (Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Abeledo -Perrot, Buenos Aires, p. 82).

Por lo tanto, aún en el caso de un pleito por ejecución de expensas, corresponde la aplicación de normas de derecho administrativo que regulan la relación de la Comisión con los beneficiarios de los fines de la entidad, tanto por los casos de acción como de omisión de la actividad administrativa.

Así, la ejecución de expensas no excluye el análisis de normas administrativas y contratos que también revisten por su finalidad la característica de contratos administrativos “Los contratos administrativos constituyen una especie dentro del género de los contratos, caracterizados por elementos especiales, tales como que una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, que su objeto está constituido por un fin público o propio de la Administración, y que llevan insertos explícita o implícitamente cláusulas exorbitantes del derecho privado” (fallos 313:376 “Dulcamara”).

En el caso “Rogust S.A. V. Lanespede S.A. s/ daños y perjuicios” la Corte tomó intervención en un conflicto negativo de competencia entre un juez de la Ciudad y un juez civil y, remitiéndose al dictamen del procurador Becerra, declaró que por tratar las actuaciones sobre la responsabilidad extracontractual del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como consecuencia de supuestas omisiones en su actividad administrativa, resulta competente para conocer en ellas el juzgado de primera instancia en lo contencioso administrativo y tributario nº 11 de la Ciudad (conf. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica Nº 61 (Derecho Administrativo) Director: Juan Carlos Cassagne, Ed. Lexis Nexis, pág. 682).

Por último, en cuanto al criterio adoptado por la Sra. fiscal de grado en su dictamen de fs. 100/101 vta. a favor de la incompetencia de este fuero con fundamento en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída el 5/6/07 in re “Cons. de Prop. Montiel 3953 c/ Comisión Municipal de la Vivienda”, estimo posible apartarse de lo decidido por el Máximo Tribunal Federal cuando se invoquen nuevos argumentos, como en este caso.

Al respecto, destaco que “Los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sólo obligan —por regla general, y salvo supuestos especiales de derecho federal, Fallos: 307:1294—, a los tribunales de instancias inferiores en los casos en los que han sido dictados. Las doctrinas emergentes de esos pronunciamientos no son de acatamiento general, pues —entre otras razones— no constituyen una fuente formal de Derecho prevista en el art. 31 de la Constitución Nacional. Aunque la interpretación que el Alto Tribunal efectúa de una ley es una guía para los jueces de las instancias anteriores es posible apartarse de esa interpretación dando nuevos argumentos que justifiquen no seguir la posición sentada por la Corte Suprema, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (TSJ, 5/7/06 Expte. Nº 4412/05 “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Batlle, Mercedes Beatriz c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, -voto del Dr. José Osvaldo Casás, consid. 4-).

Por lo expuesto, considero que para el trámite de esta causa resulta competente el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

V. Por ello, desisto del recurso de apelación interpuesto por la señora fiscal de grado.

Fiscalía, 4 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº10977-FCCAYT-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario