BBVA BANCO FRANCES SA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL., Expte: RDC 1925 / 0
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I. Vuelven los autos a esta Fiscalía conforme la vista conferida a fs. 132.
II.- De las constancias de la causa surge que, mediante la disposición Nº 1784/DGDYPC/2006, se impuso a Banco Francés S.A. la sanción de multa por infracción al artículo 4 de la ley 24.240. Asimismo, se obligó a la actora a publicar la disposición condenatoria en el diario La Nación, conforme lo dispuesto por el art. 18 del anexo I del decreto Nº: 17-GCBA-2003 (ver fs. 46/48).
III.- Al respecto, observo que la recurrente en oportunidad de ampliar los fundamentos de su apelación (ver fs. 94/97) solicita se declare la caducidad de instancia por considerar que la resolución cuestionada fue dictada extemporáneamente transgrediendo el plazo establecido en el artículo 11 de la ley 757 (fs. 94 in fine y vta.). Manifiesta que entre la conclusión de las diligencias sumariales en sede administrativa y el dictado de la resolución 1784/DGDYPC/2006 transcurrió en exceso el plazo de veinte días hábiles dispuesto en la norma citada.
Con relación a la decisión administrativa que impuso la multa, niega su responsabilidad en el hecho que determinó la aplicación de la sanción afirmando que se prescindió de una correcta y efectiva valoración de los antecedentes, hechos y pruebas aportados a la causa (fs. 69/72 y fs. 95 y vta.). En ese sentido, planteó que el acto administrativo que impugna no se encuentra fundado ni hace referencia a una conducta concreta imputada como violatoria de la ley (fs. 71 y 95 vta.).
Finalmente, cuestiona el monto de la multa (fs. 72 vta. 96).
IV.- a) En cuanto a la procedencia sustancial del recurso articulado, en primer lugar me referiré al acuse de caducidad planteado por la recurrente (fs. 94 y vta.).
La entidad bancaria manifiesta que la autoridad administrativa se excedió en los plazos legales establecidos en las leyes 24.240 y 757 para dictar la resolución sancionatoria atento que transcurrieron más de veinte días entre la conclusión de la diligencias sumariales y el dictado de la resolución sancionatoria.
Al respecto, destaco que la demora que pudiera haber existido hasta el dictado de la disposición definitiva constituye, en su caso, una irregularidad que da origen a la aplicación del régimen disciplinario en los términos prescriptos por el art. 22 inc. e) punto 1 de la LPACBA, más no la caducidad del procedimiento.
En efecto, no advierto que la caducidad del procedimiento se encuentre expresamente prevista en el art. 11 de la ley 757 como consecuencia de la demora tal como lo sostuvo V.E. -en conformidad con lo dictaminado por este Ministerio Público-, el 27-6-08, al dictar sentencia en autos BBVA Banco Francés SA c. GCBA sobre otras con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones RDC 1441.
En estas circunstancias, estimo que corresponde desestimar el planteo efectuado en este sentido.
b) En cuanto a la procedencia sustancial del recurso de apelación recuerdo que, el artículo el art. 4º, disponía, en su redacción anterior a las modificaciones de la ley 26.361 y vigente al momento en que se dictó el acto sancionatorio: Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos..
En el sub lite, observo que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sancionó a la recurrente por infracción al artículo 4º de la ley 24.240 indicando, en los considerandos de la disposición 1784-DGDyPC-06, que no surge que la denunciante haya cumplido con su obligación de suministrar información, chequeos, verificaciones o cualquier otro elemento que razonable y suficientemente respalde la certidumbre de las operaciones cuestionadas por el denunciante (fs. 47 consid. 5).
Sin embargo, el actor niega dicha circunstancia y afirma que existió una incorrecta valoración de las pruebas producidas en autos.
Así, teniendo en cuenta el marco normativo expuesto, opino que la valoración sobre la comisión o no de la infracción impuesta a la actora remite al análisis de cuestiones de hecho y prueba que exceden el ámbito de intervención de este Ministerio Público.
c) Por último, en cuanto al agravio referido al monto de la multa, cabe recordar que V.E. tiene la posibilidad de modificar el monto de la sanción impuesta (conf. sentencia dictada por V.E. en los autos Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel. , RDC 638/0, sentencia del 07/12/2004).
Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley (conf. CSJN Demchenko Ivan c. Prefectura Naval Argentina, 24/11/98, Fallos 321:3103, el subrayado no es original).
V.- En los términos expuestos, dejo contestada la vista que V.E. me confiriera a fs. 132.
Fiscalía, 21 de mayo de 2009.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario