27-05-09-MABROMATA ENRIQUE GUILLERMO CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES- E32117-1 D11102

“MABROMATA ENRIQUE GUILLERMO CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte. Nº EXP-32117/1

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. a raíz del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 55/vta.) contra la resolución dictada por el señor juez de grado de fecha 18 de febrero de 2009 (fs. 51/vta.), quien resolvió rechazar la medida cautelar solicitada.

II. De las constancias de autos, surge que el recurso de apelación resulta formalmente admisible (ver fs. 53/54 vta., 55/vta. y 67/70; conf. artículos 221 y 223 CCAyT).

III. A fs. 1/18 vta. el Dr. Mabromata inició una acción de amparo contra el GCBA - Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y Dirección General de Rentas- a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda de la ley tarifaria para el año 2008 (ley 2568), anexos concordantes y toda otra norma complementaria, sustituta o modificatoria.

Pidió la reliquidación de la contribución en concepto de alumbrado, barrido y limpieza para el año 2008 con los mismos parámetros utilizados en el 2007.

A fs. 43/vta. el a quo dispuso reconducir la acción y tramitar la causa por el procedimiento previsto para las demandas ordinarias contra la autoridad administrativa, otorgándole al actor el plazo de diez días para adecuar la presentación inicial.

A fs. 47/50 el Dr. Mabromata adecuó la demanda y solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se ordenara al GCBA la reliquidación del tributo en cuestión con los parámetros utilizados hasta el año 2007.

El señor juez de grado resolvió rechazar la medida cautelar solicitada.

Para así decidir, consideró que de las constancias de la causa no era posible afirmar a priori que el acto de valorización del terreno en el que se asienta la unidad de propiedad del actor, fuera manifiestamente arbitrario e ilegítimo, o irrazonable por desproporcionado, tanto por razones de hecho como de derecho. Destacó que el incremento del valor del predio ($ 2.054,14.- para el año 2007 a $ 392.265,39.- para el año 2008) autorizaba a presumir que se hallaba notoriamente desactualizado, teniendo en cuenta la ubicación, tamaño y uso del terreno, máxime si se lo comparaba con el valor del edificio vigente en el año 2007 ($ 224.151,65.-) que el actor no había cuestionado.

Advirtió que el aumento de la contribución que pesa sobre la propiedad del actor, si bien incrementaba aproximadamente en dos veces el monto abonado en el año 2007, se basaba en la suma total del valor del terreno y del edificio ($ 616.417,04.-) establecidos para el año 2008, pero al desconocerse el valor real y actual del inmueble del accionante, a fin de compararlo con la incidencia que a su respecto comporta el porcentaje del impuesto establecido, el daño eventual alegado era incierto.

Señaló que el actor tenía la posibilidad de acudir a la vía administrativa para clarificar su situación tributaria sin que existieran constancias en autos de que el accionante hubiera utilizado ese curso de acción, acompañando valuaciones de mercado que acreditaran que el impuesto anual superaba el 1% del valor real de la propiedad.

Precisó que tampoco se había probado que la actividad del actor se encontrara en situación de riesgo a causa del aumento del tributo porque no había acreditado su incapacidad contributiva.

Agregó que el acto que se atacaba reconocía su fuente en una ley, en sentido formal y correspondía presumir su legitimidad, salvo su manifiesta y palmaria contradicción con el texto constitucional, extremo éste que no observaba en la situación analizada, sin que ello implicara que no pudiera, en definitiva, mostrarse atendible la demanda, luego del debate propio del proceso.

Esa decisión fue cuestionada por el actor quien expresó agravios a fs. 67/70, argumentando que: a) la afirmación del juez a quo relativa a que el acto de valorización del terreno fuera manifiestamente arbitrario, ilegítimo o irrazonable por desproporcionado, carecía de sustento fáctico y resultaba absurda; b) el valor del inmueble no estaba desactualizado; c) la cuestión no radicaba en el hecho de poder o no pagar el tributo sino que no está “obligado a pagar por el mismo tributo mucho más que mi vecino”; d) la verosimilitud del derecho invocado estaba probada así como también el peligro en la demora; y e) no hacía falta recurrir a la vía administrativa porque la situación era clara, “para el GCBA mi terreno vale más que el de al lado porque sí y esa razón caprichosa es la que agravia a mi parte”.

IV. A fin de analizar la procedencia sustancial de la apelación, estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

El artículo 4 de la ley 2568 en lo que aquí interesa establece que “El importe anual a ingresar por los gravámenes inmobiliarios según lo establecido en el artículo 1º y 2º, nunca podrá ser superior al 1% del valor de mercado del inmueble. En caso que el contribuyente entendiera que así resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, al menos dos tasaciones realizadas por inmobiliarias inscriptas en el Registro de Operaciones Inmobiliarias creado por la Resolución General Nº 2.168 de la AFIP (B.O. del 11/12/06). A fin de resolver el planteo la Dirección General de Rentas podrá realizar las verificaciones que entienda necesarias, incluso en el propio inmueble, así como solicitar tasación al Banco Ciudad de Buenos Aires...”.

Entre otras cosas, el juez de grado tuvo en cuenta que el actor no había aportado ningún elemento tendiente a demostrar la arbitrariedad o ilegitimidad de la ley 2568. Señaló además que no existían constancias de que el accionante hubiera utilizado la instancia administrativa, ni valuaciones de mercado que acreditaran que el impuesto anual superaba el 1% del valor real de la propiedad.

En mi opinión, el recurrente en su expresión de agravios no logra rebatir lo resuelto en primera instancia.

Adviértase, en este sentido, que el actor se limita a criticar la decisión sin ninguna cita normativa ni aportar elementos tendientes a rebatir las afirmaciones del juez a quo.

Por otra parte, el recurrente insiste en estar pagando por el mismo tributo una suma superior a su vecino, sin acompañar ninguna documentación tendiente a demostrar sus dichos.

En cuanto a la existencia de peligro en la demora, V.E. tiene dicho que a efectos de configurar ese requisito “no alcanza con invocar la mera eventualidad del inicio de una ejecución fiscal; máxime cuando ni siquiera se ha alegado ...la existencia de intimación o reclamo alguno por parte del GCBA” (conf. “Farhi, Carlos Alberto y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº EXP-29244/1, del 27/05/2008).

En consecuencia, considero que no se evidencia la existencia de vicios manifiestos que afecten al acto administrativo atacado, que permitan reconocer la verosimilitud del derecho en esta etapa preliminar, a fin de otorgar la medida cautelar pretendida.

V. Por lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento apelado.

Fiscalía, 27 de mayo de 2009.-

DICTAMEN Nº 11102 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario