07-05-10-SOUHAMI ALBERTO CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES- EXP 36653 / 1

“SOUHAMI ALBERTO CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 36653 / 1

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Ciudad (fs. 60) contra la sentencia dictada por el señor juez a quo (fs. 49/50 vta.) por la que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la escribana interviniente en la venta del inmueble del actor que se abstenga de ingresar al GCBA las sumas que corresponda retener en concepto de diferencia ABL y las deposite en una cuenta del Banco Ciudad, a su orden y como pertenecientes a estos autos.

II. De las constancias de autos surge que el recurso de apelación ha sido interpuesto y fundado en legal tiempo y forma (fs. 53 vta., 60; 61, 65/72, conf. arts. 108, 221 y 223, CCAyT).

III. El actor promovió acción meramente declarativa a fin se que se declare la certeza de la inexigibilidad –por prescripción decenal- del crédito fiscal por adecuación de empadronamiento que se ejecutó en los autos “GCBA c/ 1576 Av. Pueyrredon, Partida 18111202 s/ Ejecución Fiscal”, que tramitó en el fuero civil. Al respecto, sostiene que si bien en dicha causa se dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución, desde el dictado de la resolución han pasado diez años con lo cual la deuda estaría prescripta (fs. 1/3 vta.).

Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar que ordene a la escribana interviniente que se abstenga de efectuar retención alguna por el impuesto reclamado en los autos mencionados (fs. 3).

Con fecha 26 de febrero de 2010, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó a la escribana interviniente que no ingrese al GCBA las sumas que debiera retener en los términos del art. 80 del C.F. (T.O. 2008) en concepto de diferencia en las contribuciones de ABL y que, en cambio, las deposite en el Banco Ciudad a su nombre y como pertenecientes a estos autos.

Para así decidir, en primer lugar, tuvo acreditada prima facie la verosimilitud del derecho invocado por el actor. Agregó que, si bien en caso de reconocerse judicialmente el derecho esgrimido en la demanda, el actor podría recuperar el dinero ingresado iniciando el trámite de repetición, dicha circunstancia implicaría un dispendio administrativo, y en su caso, judicial, que podría perjudicar a quien, en principio, aparece con derecho a no verse compelido a pagar el total de las sumas reclamadas.

Contra esta decisión se alzó la Ciudad quien fundó sus agravios, entre otras cuestiones, en que la concesión de la medida cautelar se trata de un acto procesal que no está fundado suficientemente y, además, que no cumple con los principios dispuestos por el CCAyT (fs. 64 vta.). Afirmó que no se encuentran reunidos los presupuestos esenciales establecidos en el artículo 189 CCAyT para la procedencia de medidas como la aquí dictada en tanto, entre otras cuestiones, el actor no es víctima de ningún daño grave emanado del ejercicio del poder tributario de este Gobierno.

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

Con respecto a las medidas cautelares en el proceso administrativo la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela (conf. Sala I, en autos “Rubiolo Adriana Delia y otros c/ G.C.B.A. s/ amparo”, expte. 7/0; “Spaccavento Donato c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 31629/2, sentencia del 23/12/2008, entre otros).

En atención a lo expuesto, y dentro del acotado marco cognoscitivo que implica el dictado de una medida cautelar, estimo que cabe tener por configurados, en el sub lite, tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora.

Nótese que la sentencia dictada en el fuero civil es del año 1999 (fs. 25), con lo cual los rubros y montos por los que prosperó la ejecución bien podrían encontrase prescriptos, tal como alega el actor en la presente causa.

Por otro lado, y teniendo en cuenta el carácter inminente del perjuicio que sufriría el actor en caso de que la escribana ingresara las sumas a la Administración, estimo que el peligro en la demora también se encuentra acreditado. Ello en virtud a que, si bien el actor –en caso de hacerse lugar a su pretensión- sólo se vería privado de las sumas en cuestión en forma transitoria, ya que podría demandar la repetición del pago que considera indebido, ello –como señala el sentenciante- implicaría un dispendio administrativo y judicial que –considerando el monto en

juego- podría perjudicarlo.

Cabe destacar que el recurrente no ha logrado demostrar cuál es el perjuicio que le ocasiona la medida otorgada. Ello en atención a que la medida cautelar concedida no parece que pueda entorpecer la capacidad recaudadora del GCBA, ya que en el caso de que no asista razón al actor, sólo verá demorado, por el trámite de la presente acción, el ingreso de la suma involucrada en autos.

Por la misma razón, considero que la contracautela fijada –depósito de las sumas en el Banco Ciudad una cuenta a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos- resulta adecuada.

V. Por lo expuesto, estimo que correspondería rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado.

Fiscalía, 7 de mayo de 2010 .-

DICTAMEN Nº 12851 -FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario