28-05-10-GCBA CONTRA MONIK KLEIN SOBRE EJ. FISC.-ABL- EXP 229947/0

“GCBA CONTRA MONIK KLEIN SOBRE EJ.FISC.-ABL”, Expte: EXP 229947 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 91 contra la resolución por la que el señor juez de grado desestimó los planteos de nulidad deducidos (fs. 88 y vta.).

II. De las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto y fundado en legal tiempo y forma (ver fs. 90 y vta., fs. 91, fs. 92 y fs. 95; conf. arts. 221, 223 y 108 del CCAyT).

III. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal contra el señor propietario del inmueble situado en la calle Cuenca 750 de esta Ciudad por el cobro de la suma de sesenta y siete mil seiscientos tres pesos con ochenta y seis centavos, adeudada en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras y ley 23.514 (fs. 6/7 vta.).

A fs. 50 y vta. se intimó de pago al apelante, en virtud de que la Dirección Administración del Padrón de Contribuyentes de la Dirección General de Rentas informó era el titular del inmueble (ver fs. 24).

El señor juez de grado mandó llevar adelante la ejecución, por no haber opuesto excepciones el demandado (fs. 52).

El ejecutado planteó la nulidad de la notificación y de la sentencia dictada (fs. 80/81), alegando que desde antes del inicio de la acción ya había dejado de ser propietario del inmueble y que, por otra parte, la cédula de intimación de pago fue dirigida a un domicilio en el que ni vive ni lo constituyó.

El magistrado de primera instancia desestimó los planteos de nulidad deducidos (fs. 88 y vta.).

Para así decidir, tuvo en cuenta que el demandado adquirió el inmueble en subasta pública y que en el testimonio en el que se transcribieron las providencias que aprobaron el remate y autorizaron la inscripción de la compraventa realizada, se indicó que se tenían por asumidas las deudas conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 22.427.

Además, indicó que de la copia de la escritura pública mediante la que el demandado vendió el inmueble surge que las partes asumieron las deudas que hubieren por impuestos municipales, haciéndose responsables frente a los organismos acreedores en lo que respecta a su pago (fs. 88 y vta.).

Contra esa decisión el demandado interpuso recurso de apelación a fs. 91, expresando sus agravios a fs. 93/95 que, en síntesis, consisten en que el a quo omitió pronunciarse respecto de la nulidad de las notificaciones ordenadas con carácter constituido al domicilio fiscal. Sobre el punto, entendió que la notificación es inválida, puesto que se dirigió al domicilio fiscal de la deuda que motivó el reclamo, pero a su persona, que ya no resultaba ser propietario del inmueble. Agregó que no es responsable de la deuda por no ser el actual titular del inmueble que la originara.

IV. Así reseñadas las constancias de la causa corresponde efectuar una serie de consideraciones.

a) En primer lugar, observo que el apelante se agravia porque el juez a quo omitió dar respuesta al planteo de nulidad de la notificación de la intimación de pago.

Al respecto observo que el planteo de nulidad de la notificación efectuado por el demandado (fs. 80/81) no fue tratado por el magistrado de grado (fs. 88 y vta.) por lo que, habiendo sido solicitado en la expresión de agravios, corresponde decidir respecto del punto omitido (conf. art. 248 del CCAyT).

El planteo de nulidad efectuado se basa en que el demandado ya no vive en el domicilio al que se dirigió la notificación y en que tampoco constituyó domicilio en ese lugar.

Sobre el punto observo que el artículo 32 del Código Fiscal (t.o. 2005, vigente en el momento en que se efectuó la notificación cuestionada y coincidente con el de ordenamientos fiscales posteriores) dispone que: “Cuando los contribuyentes o responsables no denuncien el domicilio fiscal o se compruebe que el denunciado no es el previsto por este Código o es físicamente inexistente, esté abandonado, se altere o suprima su numeración o no se denuncie expresamente el cambio de domicilio en las actuaciones en trámite, se considera válida la notificación efectuada en el inmueble, para el caso de las contribuciones inmobiliarias relativas al mismo” (el subrayado me pertenece).

En autos, la deuda cuyo cobro se persigue corresponde a alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras y ley 23.514, relativa al inmueble ubicado en la calle Cuenca 750 (fs. 6 vta.), domicilio al que se dirigió la cédula cuestionada (fs. 50 y vta.).

Por lo tanto, considero que la notificación efectuada es válida ya que el demandado no denunció un domicilio fiscal distinto ante la DGR –o al menos no alegó ni acreditó haberlo hecho-, que era lo que debía realizar si quería recibir las notificaciones relativas a las contribuciones correspondientes en un domicilio distinto al del inmueble al que ellas se referían.

Dado que al enajenar el inmueble el ejecutado asumió expresamente las deudas que pudiera tener por ABL (ver fs. 74), debió –en todo caso- constituir un nuevo domicilio especial en la DGR si quería asegurarse las recepción de las notificaciones que se le pudieran cursar.

b) Por otra parte, el demandado se agravia en virtud de que la acción fue entablada con motivo de una deuda devengada en un período anterior a la adquisición originaria en subasta pública del inmueble y que, además, fue iniciada con fecha posterior a una nueva transferencia de dominio. Entiende que la deuda reclamada, por corresponder a un inmueble, adquiere en forma automática el carácter de propter rem.

En cuanto al fondo del asunto en debate, cabe destacar que la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron introducirse en el correspondiente estadio procesal (conf. Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, comentario al artículo 277 del CPCCN, análogo al art. 247 del CCAyT).

Es decir que, en principio, el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario veda a esa Exma. Cámara tratar argumentos que no han sido propuestos oportunamente, por no haberse opuesto excepciones.

Sin perjuicio de ello estimo que corresponderá analizar los agravios de los que se desprenda la posibilidad de tratarse de una deuda manifiestamente inexistente.

De la prueba aportada por el propio demandado surge que, si bien adquirió el inmueble con posterioridad al devengamiento del tributo cuyo cobro aquí se persigue, al adquirirlo se tuvieron “por asumidaslas deudas conforme lo dispuesto por el art. Quinto de la ley veintidós mil cuatrocientos veintisiete” (ver fs. 71 y vta.).

Asimismo, se desprende de las actuaciones que el demandado transmitió la propiedad del inmueble con anterioridad al inicio de la presente ejecución fiscal. Sin embargo, en la escritura de la venta del inmueble se consignó que “de acuerdo a lo prescripto por el artículo quinto de la Ley 22.427, las partes manifiestan expresamente que asumen las deudas que hubieren por Impuestos Municipales y Obras Sanitarias de la Nación y/o Aguas Argentinas, haciéndose responsables frente a los organismos acreedores, en lo que respecta a su pago” (ver fs. 74).

El Código Fiscal (t.o. 1999) establece en su artículo 13 que: “… responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables: 1. Los titulares de dominio de bienes inmuebles o muebles registrables por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda y sin la cancelación de las obligaciones que de ella resulten como impagas o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Nacional N° 22.427 para los inmuebles” (el subrayado me pertenece).

El hecho de que el demandado haya asumido expresamente la deuda en los términos del artículo 5º de la ley 22.427 -caso en el que, según lo dispuesto por el artículo 13 del Código Fiscal (t.o. 1999) existe responsabilidad solidaria- permite descartar el supuesto de manifiesta inexistencia de deuda.

V. Por lo expuesto opino que correspondería que V.E. rechace el recurso interpuesto y confirme la sentencia apelada.

Fiscalía, 28 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12953 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario