MARECOS JULIO CESAR C GCBA S AMPARO -ART 14 CCABA- E12372-0 D6430- PERSONA CON NECESIDADES ESPECIALES -INGRESO A LA CIUDAD

"MARECOS JULIO CESAR CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)", Expte: EXP 12372 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Ciudad (fs. 360/364) contra la sentencia dictada por el señor juez de grado (fs. 353/358) que resolvió hacer lugar a la acción de amparo ordenando al GCBA a que proceda a incluir al actor con carácter prioritario entre los primeros contratos que suscriba para cubrir puesto de enfermero en el Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni", previa evaluación de su idoneidad, hasta tanto se realicen concursos que permitan su ingreso a la planta permanente.

II. De las constancias obrantes en autos (fs. 368 y 364) surge que el recurso de apelación resulta formalmente admisible.

III. El actor inició acción de amparo a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe sobre las presentaciones efectuadas en los términos de la ley 104 (fs. 1 y 2 pto. 4.5) y arbitre las medidas conducentes para acordarle la posibilidad de acreditar su idoneidad funcional para ocupar un puesto en la administración pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 1, Objeto.).

Relata que es discapacitado auditivo desde el año 1997 y que, actualmente, se encuentra desempleado con una situación económica precaria (fs. 1 vta. in fine). Asimismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la CCABA respecto del cupo para personas con discapacidad en los puesto de trabajo estatales, solicitó al GCBA le informe las personas con discapacidad que trabajan en el Hospital "Franciso Santojanni" pero nunca se le respondió su inquietud (fs. 2 vta.).

La Ciudad, por su parte, sostuvo que no existe un derecho de ingreso inmediato al empleo público y que más allá del cupo del cinco por ciento para las personas con discapacidad, debe respetarse el procedimiento de concurso público abierto (fs. 286 vta.).

El 30 de noviembre de 2005 el señor Juez de grado dictó sentencia haciendo lugar a esta acción de amparo. Para así decidir, en primer lugar, luego de determinar que la vía del amparo es apropiada para esta petición, analizó la prueba documental y acogió la pretensión del actor enmarcada en el artículo 8 de la ley 104 (fs. 355 vta. VII.2).

Con relación a la posibilidad efectiva de que el actor ocupe un puesto de trabajo en la administración pública, el magistrado de grado analizó la normativa relacionada con el derecho a trabajar de las personas con discapacidad, refieriéndose especialmente a la ley 1502 y afirmando que tal norma ampara el derecho que invoca el actor (fs. 156 vta.).

Asimismo, consideró que, tal como surge de autos, el GCBA transgredió las normas invocadas en la sentencia y que existe una realidad concreta de cubrir puestos de enfermería en varias dependencias. Por ello, ordenó que el GCBA, hasta tanto se realicen concursos que permitan el ingreso de enfermeros a la planta permanente del Htal. Santojanni, incluya al actor con carácter prioritario entre los primeros contratos que suscriba para aquéllos puestos de trabajo, previa evaluación de su idoneidad (fs. 358 párr. 6º).

El decisorio fue apelado por la Ciudad, quién, entre otros agravios, sostuvo que la sanción de la ley 1502 (BO 2076 del 26-11-04) torna abstracta la presente acción por cuanto la norma prevé la incorporación de personal con necesidades especiales al sector público refiriéndose, también, al informe obrante a fs. 335 de donde surge que el actor ingresó al Programa de Becas de Capacitación Laboral para el año 2005. Por otra parte, destacó que el magistrado de grado no tuvo en cuenta las "necesidades reales de servicio" del Htal. Santojanni, ni la opinión de la Secretaría de Salud ni la existencia de partida presupuestaria para afrontar determinados gastos; también se agravió del plazo de diez días fijado para el cumplimiento de la sentencia (fs. 362) y de la imposición de costas .

IV. Al respecto, observo que no se encuentra debatido en autos la aplicación de la ley 1502.

Dicha norma regula la incorporación de personas con necesidades especiales al Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en una proporción no menor al cinco porciento, a fin de dar cumplimiento con el artículo 43 de la CCABA (conf. art. 1º ley 1502). Asimismo, establece que su incorporación será gradual y progresiva dentro de los cinco años de sanción de la ley, debiéndose afectar el dos por ciento durante los primeros dos años, también desde su sanción (art. 4º). Por su parte, el decreto 812/GCBA/05 reglamentario de la ley 1502 establece en su artículo 5º que: "A los efectos de alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo 4º de la ley, cada autoridad de aplicación reservará las vacantes necesarias para ser destinadas prioritariamente a personas con necesidades especiales. ...". También se establece que, alcanzado el cupo mínimo del cinco por ciento, en los restantes procesos de selección se deberá reservar un cinco por ciento de los cargos vacantes respecto de los cuales se abrirá un concurso cerrado entre los aspirantes con necesidades especiales anotados en el registro existente al efecto.

Si bien la demandada sostiene que es de aplicación la ley 1502 y su reglamentación (fs. 361 y vta.), manifiesta que el magistrado de grado no tuvo en cuenta las necesidades reales de servicio del hospital Santojanni (fs. 361 vta. párr. 4º), que el amparista no realizó el curso de enfermería y no fue evaluado por los equipos profesionales (fs. 361 párr. 2º) y que corresponde tener en cuenta a todas las personas inscriptas en el registro de aspirantes.

Sin embargo, en mi opinión, los argumentos expuestos por la Ciudad no alcanzan para modificar lo decidido por el sentenciante de grado ni expresan el perjuicio que le causa el alcance de la condena.

Finalmente, respecto de la imposición de costas, ello resulta ajeno al interés de este Ministerio Público, destacando que las especiales circunstancias de la causa deberán ser merituadas por V.E. a la luz del principio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT), y de lo dispuesto por el art 65 de dicho cuerpo legal.

V. Por lo expuesto, considero que V.E. debería confirmar el pronunciamiento apelado.

Fiscalía, de mayo de 2006.

DICTAMEN Nº -FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario