28-05-10-CATALDO ZULEMA MARIA CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES- EXP 37234/1

“CATALDO ZULEMA MARIA CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 37234 / 1

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Ciudad (fs. 28/31vta.) contra la resolución dictada por la señora jueza de grado (fs. 23/25) quien hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Ciudad que suspenda la intimación a iniciar los trámites jubilatorios cursada a la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.

II. El recurso de apelación fue incoado y fundado (fs. 26vta. y 31vta.) en debido tiempo y forma, habiendo sido respondido por la actora a fs. 35/37.

III. La actora promovió acción de amparo contra la Ciudad con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo y la notificación del 23-03-2010 por intermedio de la cual se la intimó a iniciar los trámites jubilatorios (fs. 1/10). Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda el acto administrativo y ordene a la Ciudad que se abstenga “de insistir con la intimación cursada” (fs. 8)

La señora jueza hizo lugar a la medida solicitada. Para así decidir, analizó el art. 19 de la ley 24.241, en particular en cuanto dispone que “las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto se aplicar la escala del artículo 128.” (fs. 24/vta.)

Además, señaló que con fecha 31/10/2008, la actora informó a la Administración que hacía uso de su derecho a no presentar el trámite jubilatorio hasta cumplidos sus 65 años de edad, tal como lo dispone el art. 19 de la ley 24.214 (fs. 17 y 24vta.).

La Ciudad apeló la decisión expresando agravios a los que me remito por motivos de brevedad (fs. 28/31).

IV. Así reseñadas las constancias de la causa, estimo oportuno recordar que el art. 236 del CCAyT establece, en lo que aquí interesa, que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.

Se ha dicho que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal y su forma le impone claridad expositiva, para facilitar su estudio (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T.1, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 834/836).

Esa Excma. Cámara ha sostenido que la postura sustentada por el recurrente debe presentarse confrontada críticamente con la expuesta por el juez de grado (conf. Sala II, in re “Lara, Lucía S. c/ GCBA s/ amparo”, del 28/08/2001 y en autos “GCBA c/ Señor Propietario Av. Belgrano 1364 s/ ejecución fiscal”, del 30/08/2001, entre otros) y se ha decidido que no constituye una crítica, con los recaudos mencionados en el Código, la apelación que sólo contiene una discrepancia con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas de su distinto punto de vista (conf. Sala II, in re “GCBA c/ Pujol, p. 5, dto. 11 s/ ejecución fiscal”, sentencia del 23/02/2001, entre otros).

Adviértase que en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la magistrada de grado, sino que se limita a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la jueza de la anterior instancia.

En efecto, la señora jueza fundó su decisión en que la intimación efectuada a la actora a iniciar su trámite jubilatorio -el 23/03/2010 (fs. 16), “resulta lesiva de su derecho a continuar trabajando al amparo de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.241 (…), en tanto la actora habría ejercido y comunicado efectivamente al GCBA demandado la opción a continuar prestando servicios hasta los 65 años de edad…” (fs. 24vta.).

Sin embargo, en su expresión de agravios la recurrente no invoca argumento alguno tendiente a desvirtuar los fundamentos de la resolución, en particular el análisis efectuado de la ley 24241 con respecto a la opción que puede ejercer la actora para continuar su actividad laboral hasta los 65 años y que la actora comunicó a la demandada esa decisión (fs. 24vta.).

Por el contrario, la demandada en sus agravios reconoce que la ley 24.241 resulta aplicable y, si bien indica que la actora cuenta con los años de edad y de servicios para jubilarse, no controvierte que la existencia de la opción para continuar la actividad laboral hasta los 65 años ni que la actora haya informado tal decisión el 31-10-2008 (fs. 17 y 30), cuestiones que fueron tenidas en cuenta por la magistrada al fundar la concesión de la medida cautelar.

V. Por tal motivo, considero que V.E. debería desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado.

Fiscalía, 28 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12963 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario