05-05-09-FORD ARGENTINA SCA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA- E860546-1 D10991

“FORD ARGENTINA SCA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA”, Expte: EJF 860546 / 1

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de queja interpuesto por la demandada (fs. 11/13) contra la resolución del Sr. Juez de grado de fecha 31 de marzo de 2009 (fs. 3), quien rechazó el recurso de apelación interpuesto a fs. 2 “B”.

II. En cuanto a la admisibilidad formal del recurso articulado, observo que la recurrente en queja ha cumplido con los requisitos establecidos por los arts. 250 y 251 del CCAyT (conf. fs. 11 pto. II y IV; cargo de fs. 13 vta.).

III. El 16 de marzo de 2009 el ejecutado planteó como hecho nuevo el dictado de la sentencia de fecha 18/2/09, recaída en los autos “GCBA c/ Ford Argentina S.A. s/ Ejec. Fisc.-Radicación de Vehículos”, Expte. Nº 861.614. Afirmó que en esa causa -similar a la presente- se reclamaba una deuda en concepto de patentes de vehículos de su propiedad que habían sido robados con anterioridad al inicio de estos autos y que se resolvió tener al GCBA por desistido de la ejecución fiscal iniciada en su contra (fs. 1).

Con fecha 19 de marzo de 2009 el magistrado de grado rechazó “in limine” el planteo efectuado (conf. art. 162 del CCAyT). Consideró que la resolución aludida hacía referencia al dominio EKR 426 y que en autos se reclamaba la deuda por patentes del dominio EDE 367 (fs. 2 “A”).

Esa resolución fue apelada por el ejecutado (fs. 2 “B”), recurso que fue rechazado por el sentenciante en virtud de lo establecido en el art. 303 del CCAyT (fs. 3).

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio a V.E., estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

De las constancias de autos surge que el 16/3/09 la demandada denunció como hecho nuevo que en los autos “GCBA c/ Ford Argentina S.A. s/ Ej. Fiscal-Radicación de Vehículos”, Expte. 861.614, causa similar a la presente, el juzgado Nº 8 Secretaría Nº 15 había resuelto tener al GCBA por desistido de la ejecución fiscal iniciada en su contra. En consecuencia, solicitó el libramiento de un oficio al mencionado juzgado para que dichas actuaciones sean remitidas a efectos de corroborar la similitud entre ambas causas (fs. 1 y vta.).

El magistrado rechazó “in limine” dicho planteo conforme lo establecido por el art. 162 del CCAyT (fs. 2 “A”), resolución que fue apelada por el demandado a fs. 2 “B”.

El 31/3/09 el Sr. Juez de grado rechazó el recurso de apelación articulado con fundamento en lo previsto por el art. 303 del CCAyT (fs. 3).

Al respecto, advierto que si bien el recurso de apelación fue denegado con sustento en lo normado por el art. 303 del CCAyT, que establece que son inapelables las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, considero que esa norma no resulta aplicable al caso de autos. Ello, porque Ford Argentina S.A. solicitó que se librara un oficio a fin de probar el hecho nuevo que denunció. Por eso, toda vez que tanto el rechazo “in limine” de un incidente (conf. art. 162 CCAyT) como el rechazo de un hecho nuevo (conf. art. 294 CCAyT) son apelables, estimo que corresponde admitir la presente queja.

Por último, recuerdo que a fin de asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva, en caso de duda debe estarse a la interpretación que resulte más favorable respecto de la procedencia del recurso interpuesto, sin perjuicio del posterior examen meditado que tendrá lugar al examinar la cuestión planteada (conf. Sala II, “Miglino Javier c/GCBA s/queja por apelación denegada”, EXP-19278/1, 27/04/2006).

V. Por ello, considero que V.E. debería hacer lugar al recurso de queja interpuesto y disponer que se conceda el recurso con trámite diferido (conf. art. 294 CCAyT).

Fiscalía, 5 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº10991 -FCCAYT.-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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