18-05-10-TELECON ARGENTINA S.A SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA- EJF 684414/1

“TELECON ARGENTINA S.A SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA”, Expte: EJF 684414 / 1

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de queja interpuesto por la demandada (fs. 22/25 vta.) contra la providencia del 23 de abril de 2010 por medio de la cual el magistrado de grado no concedió el recurso de apelación interpuesto por tratarse de un juicio de monto inferior a $ 10.000 (v.fs. 21).

II. En cuanto a la admisibilidad formal del presente recurso de queja observo que ha sido presentado en debito tiempo y forma (conf. art. 251 CCAyT; ver fs. 21 y cargo de fs. 25 vta.).

III. Respecto de la admisibilidad sustancial del recurso, cabe recordar que el art. 456 del CCAyT establece que "[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura” (art. 456 CCAyT, segundo párrafo).

Por su parte, el art. 1º de la resolución Nº 669/CMCBA/09 (publicada el 03/11/2009 en el BOCBA Nº 3292) establece “...en diez mil pesos ($ 10.000.-) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del CCAyT”.

La demandada sostiene que el art. 219 del CCAyT fija el monto mínimo para apelar únicamente en las sentencias definitivas y que por esta razón no le sería aplicable, ya que la resolución apelada es una providencia simple.

En primer lugar, destaco que la norma aplicable al caso de autos es la del art. 456 CCAyT y no la del art. 219 del mismo código. Las dos limitan la apelabilidad en razón del monto, pero la mencionada en primer término es la que rige en los juicios de ejecución fiscal –tal el caso de autos-. Nótese que el art. 456 CCAyT arriba transcripto no alude a “sentencia definitiva” sino lisa y llanamente a “sentencias”.

Si se entendiera que las resoluciones interlocutorias fueran siempre apelables, con independencia del monto involucrado en el proceso, se llegaría al absurdo de que en los procesos con montos inferiores a los fijados por el Consejo de la Magistratura sería apelable, por ejemplo, la declaración de perención de la instancia pero no la sentencia definitiva.

Por otro lado, advierto que la recurrente en su escrito de queja no indica el monto del presente juicio, circunstancia que impide analizar si fue bien o mal denegado el recurso por el a quo.

Así, toda vez que no surge de las actuaciones que el monto en debate supere el mínimo exigido por la resolución Nº 669/CMCBA/09, considero que no corresponde hacer lugar a la queja planteada.

V. Por todo ello, considero que V.E. debería rechazar el recurso de queja interpuesto.

Fiscalía,18 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12906-FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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