MARTINEZ LILIANA LUCIA C GCBA S AMPARO -ART 14 CCABA- E16818-0 D6756- diferencias salariales -amparo vÝa urgencia

“MARTINEZ LILIANA LUCIA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 16818 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 277/280 vta.) contra la sentencia dictada por el señor juez a quo (fs. 271/276 vta.) que hizo lugar a la acción de amparo.

II. De las constancias de autos surge que el recurso articulado resulta formalmente admisible (conf. art. 15 de la ley 16.986) (ver cédula de fs. 284 y cargo de fs. 283 vta.). Por su parte, la actora contestó el traslado de los agravios en tiempo oportuno (fs. 287/291).

III. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo impetrada por Liliana Lucía Martínez y, en consecuencia, ordenó al GCBA que subsane la omisión en la que ha incurrido respecto de ella al no abonarle el Suplemento por Conducción de conformidad con las funciones desempeñadas. También condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales correspondientes, con más sus intereses. Finalmente, impuso las costas al vencido y difirió la regulación de honorarios hasta tanto se practique liquidación definitiva.

Para así decidir, en primer lugar, el magistrado se pronunció con respecto a la admisibilidad de la vía intentada y citó jurisprudencia del fuero vinculada al tema.

Luego, analizó las constancias de la causa y las normas aplicables y concluyó que existe una asignación mediante acto expreso (la disposición 372-DGPEIU-2000), que permite deducir que la actora presta tareas de conducción que no son remuneradas.

A continuación afirmó que también asiste razón a la amparista en el reclamo por diferencias salariales y dispuso que éstas sean abonadas, teniendo en consideración las diferencias que resulten entre los haberes percibidos efectivamente y los haberes que debían haberse abonado con el referido suplemento por conducción, de conformidad con las funciones ejercidas (fs. 271/276 vta.).

La Ciudad apeló la resolución reseñada (fs. 277/283 vta.). Impugnó la admisibilidad de la vía intentada y sostuvo que las funciones asignadas a la actora no son tareas jerárquicas ni de conducción. Subsidiariamente, cuestionó que se ordenara el pago retroactivo de las diferencias salariales y que se hayan fijado intereses no pedidos.

La actora contestó el traslado de los agravios a fs. 287/291, con fundamentos a los que me remito por razones de brevedad.

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., por razones de orden y mérito corresponde que me expida en primer lugar con respecto a la idoneidad de la vía elegida, ya que la conclusión a la que se arribe condicionará el tratamiento de los restante agravios.

Al respecto, señalo que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé que toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución local, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en la Ciudad sea parte (conf. art. 14, párrafo primero, CCABA).

V.E. ha sostenido que no puede calificarse al amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que ésta constituye una garantía constitucional para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el acto o la omisión impugnada reuna las características y los efectos que prevén los textos constitucionales (conf. Sala I, “Carini, Carlos Daniel y otros contra GCBA sobre amparo”, EXP 3931, sentencia del 8 de mayo de 2002).

En el mismo sentido, la Sala II del fuero ha dicho que este “la acción de amparo no es una acción típica sino genérica como remedio procesal contra acciones u omisiones que afecten un derecho o una garantía, en tanto no exista otra vía procesal más idónea. La idoneidad, en este contexto debe entenderse no por la especificidad de una acción alternativa sino por sus resultados posibles en relación con el fin perseguido por el amparo, esto es la rápida y eficaz solución al problema suscitado por el acto u omisión que lo genera. Esto quiere decir que el amparo no es un recurso excepcional sino tan normal como la existencia de casos que requieran su interposición” (Sala II, in re "Pujato, Martín Raúl c/ GCBA s/ Amparo”, EXP 492, sentencia del 13/3/01).

En cuanto a los reclamos por diferencias salariales, observo que ambas salas de esa Excelentísima Cámara han admitido la posibilidad de encausar un pedido de esa naturaleza por medio de una acción de amparo (ver sentencia en autos “Carini”, citados más arriba; Sala II, "Pico Terrero Mariano y otros contra Consejo de la Magistratura y otros sobre Amparo (Art. 14 CCABA)", Expediente EXP-12098/0, sentencia del 15 de marzo de 2005; Sala I, "Anganuzzi Mario Lucio y otros contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)", expediente EXP-12119/0, sentencia del 16 de noviembre de 2004, entre muchos otros).

La Sala II, por su parte, si bien ha dicho que “resulta razonable la consideración generalizada de que la acción de amparo no es apta para el debate de diferencias salariales, en tanto, de modo genérico la cuestión litigiosa no parece asimilables a los supuestos de admisibilidad de la acción” (Sala II, “Crespi, PedroCarlos c/ GCBA s/ Amparo”, EXP 1960, sentencia del 21/03/2002), a continuación afirmó que “habiéndose reconocido el derecho a la percepción del salario (...), resulta dispendioso derivar el reclamo de los haberes no percibidos con anterioridad, a la resultante de un juicio ordinario” (autos “Crespi” ya citados).

Sin embargo, de la jurisprudencia apuntada no puede concluirse sin más que la acción de amparo será siempre procedente cuando se debata la procedencia de diferencias salariales, sino que ello dependerá de las particularidades de cada caso. Es decir, la conclusión a la que se arribe será el resultado del estudio de las circunstancias de la causa a la luz de los parámetros que fija la Constitución, sin que deban crearse a priori requisitos que las normas no exigen.

En este orden de ideas, se ha señalado que “[l]a tarea judicial, por tanto, debe permanecer ajena a cualquier presupuesto de existencia de la acción, salvo aquellos caracteres que se enuncian en la Constitución y que remiten la procedencia del amparo al acontecimiento puntual, que queda calificado como tal, en virtud de su respuesta singular a los requisitos constitucionales. Extremar la ponderación y la prudencia –siguiendo los lineamientos de inveterada jurisprudencia- en el análisis de la admisibilidad del amparo –y de cualquier pretensión que se allegue ante la Justicia- debe entenderse como hipótesis siempre actual de trabajo ante la constante renovación de “casos concretos”. No, en cambio, como elemento apriorístico que remita a concepciones abstractas de excepcionalidad de la acción que suponen rasgos de pertinencia con anterioridad a la consideración de las circunstancias concretas de la causa” (Sala II, “Alí, Nilda Ester contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 22 de mayo de 2003).

Siguiendo con esta línea argumental, destaco que en los autos “Zabala”, donde se cuestionaba el carácter no remunerativo de algunos suplementos y las diferencias salariales que resulten de la modificación de tal carácter, se rechazó la procedencia de la acción de amparo con fundamento en que “la ponderación de las circunstancias del caso, la naturaleza de la pretensión y en particular, las circunstancias temporales que surgen del examen de la causa ponen en evidencia que la vía procesal escogida no es la más idónea para el debate propuesto, toda vez que no se alegan razones para concluir que los derechos invocados no hubieran podido encontrar adecuada tutela mediante los procedimientos ordinarios” (Sala II, “Zabala Hector Aristobulo contra GCBA sobre Amparo (Art. 14 CCABA)”, Expte: EXP 12214 / 0, sentencia del 22 de febrero de 2005, el destacado me pertenece).

En esa oportunidad, la Sala II luego de destacar que el amparista percibía los suplementos cuyo carácter no remunerativo impugnaba desde hacía más de diez años, el tiempo que había dejado transcurrir - aproximadamente nueve años, teniendo en cuenta que dedujo la acción recién el 7 de mayo de 2004, permitía concluir que la pretensión no revestía “la urgencia que requiere la vía del amparo, y en consecuencia el derecho que en su caso le asista puede ser satisfecho por otros medios sin que ello importe inferirle un perjuicio grave e irreparable” (conf. autos “Zabala” ya citados).

Seguidamente y en cuanto al hecho de que la supuesta lesión perduraba en el tiempo, esa Sala afirmó -con cita de los autos “Oliveira, Fabián y otros contra GCBA s/amparo”, del 13 de diciembre de 2002, que esa circunstancia no constituía per se un factor que invalide el criterio expuesto, puesto que “la razón de ser del amparo finca en evitar la demora propia de los procedimientos ordinarios a fin de posibilitar el dictado de un pronunciamiento inmediato, en especial atención a la naturaleza de los derechos invocados como sustento de la pretensión, mas esa finalidad esencial se muestra ab initio controvertida por la tardanza observada en acudir a la justicia por quien sostiene haber sido perjudicado por una conducta que, en virtud del carácter continuo de sus efectos, habría reiterado por un holgado lapso la vulneración de sus derechos” (Sala II, autos “Zabala” ya citados, el destacado no es del original).

Así delimitado el marco normativo y jurisprudencial en el que se inscribe la presente, observo que en estas actuaciones la actora reclama que se le abonen las diferencias salariales originadas en el supuesto desempeño de funciones jerárquicas asignadas mediante la disposición 372-DGPEIU-2000 y actos siguientes en similar sentido (ver fs. 30 y vta). Es decir, las diferencias reclamadas tendrían aproximadamente seis años de antigüedad, habiéndose iniciado la presente acción recién el 16 de junio de 2005.

Esta circunstancia me lleva concluir, de conformidad con la jurisprudencia arriba reseñada, que la amparista ha dejado transcurrir un lapso tan prolongado antes de promover esta acción que resulta incompatible con la naturaleza “expedita y rápida” propia de la acción de amparo.

Tampoco advierto que el amparo, en este caso, constituya la vía más idónea, teniendo en cuenta que este reclamo salarial supone mayor debate y prueba que el que se admite en una acción rápida y urgente, dada la necesidad de acreditar qué nivel de funciones de conducción realizaba la actora.

En consecuencia, considero que no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en un proceso de conocimiento amplio.

En atención a la solución que propicio, no resulta necesario expedirme acerca de los restantes agravios.

V. Por todo lo expuesto, opino que V.E. debería hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar el pronunciamiento apelado.

Fiscalía, de de 2006.

DICTAMEN Nº -FCCAyT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario