GCBA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA, Expte: EXP 12975/22
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. a raíz del recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 29/31) contra la providencia dictada por el señor juez de grado que concedió el recurso de apelación con efecto no suspensivo (fs. 1).
II. De conformidad con lo que surge de las constancias del presente incidente, el recurso de queja fue interpuesto en debido tiempo y forma, resultando formalmente admisible (conf. art. 15 de la ley 16.986; ver manifestación de fs. 29 punto I y cargo de fs. 31).
III. A los fines de una mejor comprensión y previo a expedirme acerca de la queja deducida, resulta conveniente efectuar una breve reseña de lo actuado.
El señor juez de primera instancia, en el marco de una acción de amparo iniciada durante la vigencia de la ley 16.986, formó un incidente, a pedido del Asesor Tutelar, en el que ordenó la clausura de un depósito de automóviles por entender que contaminaba el ambiente y afectaba la salud de las personas que viven en la zona.
El 27 de noviembre de 2009 dispuso -como sanción por incumplimiento de la cautelar- una multa diaria de $ 10 sobre el patrimonio personal del señor Jefe de Gobierno de la Ciudad, por cada automotor que permanezca en el depósito clausurado y ordenó que las sumas obtenidas constituirían un fondo especial para rehabilitación de niños afectados por la contaminación originada en el predio. Asimismo, ordenó a la Corporación Buenos Aires Sur que proyecte, presupueste y proponga emplazamientos alternativos, para la reubicación inmediata de la totalidad de las familias ubicadas en las manzanas 28, 29 y 30 de la villa 20. Finalmente, ordenó el embargo del 70% de los fondos que en materia de juegos de apuestas, deban ser transferidos al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por parte de Lotería Nacional Sociedad del Estado (v. fs. 2/11).
Dicha medida fue apelada por el Jefe de Gobierno (fs. 12/17 y por la Ciudad (fs. 18/27), habiendo sido concedidos los recursos el 17/12/2009 por el Juez subrogante con efecto no suspensivo (fs. 1), circunstancia que motivó la presente queja (fs. 25/31).
IV. Así delimitado el panorama fáctico, recuerdo que el recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993 ,T. V, p. 127).
Asimismo, la queja corresponde no sólo por la denegatoria sino también cuando se cuestiona el efecto con el que se concediera la apelación (conf. Morello - Sosa - Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Comentados y Anotados, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, Tomo III, p. 441/442), tal como ocurre en la presente queja.
Al respecto, cabe destacar que, sin perjuicio de las diferentes interpretaciones sobre los efectos del recurso de apelación de medidas cautelares dictadas en juicios de amparo y el criterio de VE en los autos ASOCIACIÓN VECINAL BELGRANO y otros c/GCBA y otros s/Amparo s/Incidente de Apelación, (Expte. Nº 21), sentencia del 22/02/2001, estimo que las especiales características de la situación planteada ameritan admitir la queja.
En efecto, en lo que atañe a las apelaciones de medidas cautelares, si bien ambas salas de esa Exma. Cámara han considerado incompatible la disposición del artículo 15 de la ley 16.986, en cuanto dispone que el recurso será concedido en ambos efectos, con las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, opino que el presente caso no debe enmarcarse en ese supuesto. Ello es así ya que si bien el señor juez ha fundado su decisión en el supuesto incumplimiento de una medida cautelar, lo cierto es que ella es una medida cautelar autosatisfactiva, y la resolución es equiparable a una sentencia definitiva.
De este modo, estimo que no le resulta aplicable la interpretación que VE hiciera in re ASOCIACIÓN VECINAL BELGRANO y otros c/GCBA y otros s/Amparo s/Incidente de Apelación, (Expte. Nº 21), sentencia del 22/02/2001, y la Sala II en autos "COHEN, Graciela c/ GCBA s/ Amparo (art.14 CCABA), sentencia del 13/12/2000.
Por ser ello así, opino que el recurso debió haber sido concedido en los términos del artículo 15 de la ley 16.986 y del artículo 220 del referido Código, es decir, con efecto suspensivo.
V. Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debería admitir la queja interpuesta, disponiendo que el recurso sea concedido con efecto suspensivo.
Fiscalía, 4 de mayo de 2010.
DICTAMEN Nº 12832 -FCCAYT.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario