18-05-10-ONELIAEMMA S.A. CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES- EXP 37129/1

“ONELIAEMMA S.A. CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 37129 / 1

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria por el GCBA (fs. 74/78) contra la sentencia dictada por el señor juez a quo (fs. 56/58) por la que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió los efectos de las disposiciones 2809/DGHP/2010 y 822/DGFYC/2010, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso.

II. De las constancias de autos surge que el recurso de apelación ha sido interpuesto y fundado en legal tiempo y forma (fs. 59 vta. y 74/78; conf. arts. 108 del CCAyT, y 20 de la ley 2145).

III. La actora promovió acción de amparo contra el GCBA a fin de que se dejen si efectos las disposiciones 2809/DGHP/2010 y 822/DGFYC/2010, dictadas por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos y de Fiscalización y Control, respectivamente.

Señala que mediante la disposición 2809/DGHP/2010 se suspendieron los efectos de la transferencia de la habilitación otorgada y que, en base a ello, por medio de la disposición 822/DGFYC/2010 se dispuso la clausura preventiva del local que explota.

Sostiene que mediante las disposiciones impugnadas se desconocen los efectos de los actos administrativos firmes, reconocidos por el art. 17 de la LPA.

Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se suspendan los efectos de los actos administrativos cuestionados, y en consecuencia, se deje sin efecto la clausura dictada.

Con fecha 31 de marzo de 2010, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Para así decidir, en primer lugar, tuvo por acreditada prima facie la verosimilitud del derecho invocado por la actora. Sostuvo que la suspensión del acto dispuesta en sede administrativa no se ajustaba al régimen del acto administrativo previsto por la LPA. Ello, en atención a que la propia Administración había verificado que los extremos del art. 17 de la LPA se encontraban reunidos.

Contra esta decisión se alzó la Ciudad quien fundó sus agravios, entre otras cuestiones, en que no se encontraban cumplidos los requisitos necesarios para otorgar una medida cautelar. Sostuvo, que el magistrdo de grado no ponderó los fundamentos de la disposición cuya suspensión fue dejada sin efecto y no tuvo en cuenta que el amparista conocía el vicio del que adolece la disposición que autorizó la transferencia de la habilitación. Agregó que la Administración tenía el deber de ejercer la posibilidad suspensiva oficiosa que, por razones de interés público, la autoriza el art. 12 de la LPA.

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

El art. 12 de la LPA dispone que “…la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta”. Por su parte, el art. 17 establece que “…si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes, mediante declaración judicial de nulidad, salvo que el interesado hubiera conocido el vicio del acto al momento de su dictado, en cuyo caso esta limitación será inaplicable”.

Al respecto, recuerdo que la intención del citado art. 17 de prohibir la revocación en sede administrativa del acto, es garantizar el ejercicio normal de los derechos que de él nacen hasta tanto una sentencia judicial resuelve lo contrario Por tal motivo, no sería admisible suspender el acto, ya que ello implicaría lograr en la práctica lo que la norma precisamente quiso evitar, esto es, que los derechos emergentes quedaran a merced de una decisión administrativa ulterior (conf. Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, 5º edición, T 3, p. VI-13).

En tal sentido, advierto, que los argumentos vertidos por el recurrente no resultan suficientes para revocar la sentencia de grado.

Como bien señala el magistrado de grado, la suspensión del acto dispuesta en sede administrativa, no aparece ajustarse al régimen de la revocación de los actos administrativos previsto en los arts. 17 y 18 de la LPA. Si bien el recurrente sostiene que al momento de otorgar la medida cautelar el sentenciante de grado no tuvo en cuenta que la amparista tenía conocimiento del vicio, lo cierto es que dicha circunstancia no fue alegada ni considerada por la propia administración. Por el contrario, surge de los considerandos de la propia disposición 2809/DGHP/2010 y de su art. 3º que la Ciudad entendió pedir la nulidad del acto en sede judicial sin valerse de su posibilidad de revocar el acto por el conocimiento del vicio del interesado.

V. Por lo expuesto, estimo que correspondería rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado.

Fiscalía, 18 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12908 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

Ir al contenido