07-05-10-OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA SANIDAD ARGENTINA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE A

“OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA SANIDAD ARGENTINA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.”, Expte: RDC 2439 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I.- Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso judicial interpuesto por la Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina (fs. 8/12 vta.), a fin de impugnar la disposición administrativa 6074-DGDyPC-2008 (fs. 16/19 vta.) recaída en los autos: “Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina s/ inscripción ley 1517”, Expte. Nº 12.089/2007.

II.- a) Con relación a la competencia del Tribunal para intervenir en estos autos, destaco que la ley 1517 —que creó el registro público de entidades prestatarias de servicios de medicina prepaga— en lo atinente al procedimiento del régimen sancionador —Capítulo III— prevé en su art. 13 que “[e]l régimen procedimental aplicable es el establecido mediante Ley N° 757, sobre procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor”.

Por lo tanto, resulta aquí aplicable la ley 757 de “Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario”, la cual dispone que “Toda resolución condenatoria es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (...)” (art. 11 ley 757, modificado por ley 2876 -BOCBA Nº 3066 del 27/11/08-).

Por ello, toda vez que la disposición atacada, que impone una sanción de multa por infracción al inciso a) del artículo 11 de la ley 1517, fue dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de esta Ciudad y, se impugna según el régimen de la ley 757, considero que V.E. es competente para entender en el recurso planteado.

b) En cuanto a la admisibilidad formal del recurso judicial de apelación observo que, según surge de las constancias de autos, ha sido interpuesto en debido tiempo y forma (ver cédula de fs. 94 y vta. del expte. adm. Nº 12.089/2007 y cargo de fs. 12 vta.) -conf. art. 465 CCAyT, incorporado por el art. 3 de la ley 2435-.

III.- Por lo expuesto, opino que V.E. es competente para conocer en el recurso interpuesto y que resulta temporáneo.

Fiscalía, 7 de mayo de 2010.-

DICTAMEN Nº 12865 -FCCAYT-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario