GALLEGO HECTOR LUIS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA), Expte: EXP 28442 / 0
E X C M A. C A M A R A:
I.- Llegan estos autos a conocimiento de V.E. a fin de dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado 6, a cargo de la Dra. Patricia López Vergara, y el Juzgado 3, a cargo del Dr. Guillermo Treacy.
II.- El 20-02-2008, la señora jueza titular del juzgado 6, a pedido del actor (fs. 2 y 20vta.), se inhibió de entender en las presentes actuaciones y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado nº 3. Secretaría nº 5 donde tramita el expediente caratulado SUTECBA c/GCBA s/Amparo, Expte. Nº EXP 28367/0. Para así decidir, consideró que el caso de autos se persigue idéntica declaración de inconstitucionalidad que se plantea en dicha causa SUTECBA, además de tener alcance colectvo su resultado (conf. fs. 44vta.). También consideró que existe vinculación inmediata entre ambas causas, por lo que razones de economía procesal y a fin de evitar conflictos de pronunciamientos, aconsejan que continúa actuando un único magistrado (fs. 44/vta.)
Una vez recibidas las actuaciones en el referido juzgado, el señor juez aceptó el desplazamiento de competencia mediante resolución del 25-03-2008 (fs. 51). El 31-03-2008, el magistrado de grado remitió las actuaciones al Juzgado previniente, toda vez que con fecha 26/03/08, en el expediente caratulado SUTECBA c/ GCBA s/Otros procesos incidentales Expte. Nº EXP 28367/1, la parte actora desistió de la acción y del derecho, y por lo tanto han desaparecido las causas que motivaron la remisión del presente expediente (fs. 52).
El 10-04-2008, la señora jueza titular del Juzgado nº 6, rechazó la devolución del expediente y lo remitió a la Secretaría General (fs. 54/vta.) sosteniendo que la naturaleza de las cuestiones de autos guardan relación de interdependiencia con las actuaciones SUTECBA.
Devueltas nuevamente las actuaciones al juzgado 3, su titular dispuso la elevación de las presentes para la resolución del conflicto de competencia planteado (fs. 57/vta.).
III.- A los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los magistrados titulares del Juzgado 6, a cargo de la Dra. Patricia López Vergara y del Juzgado 3, a cargo del Dr. Guillermo Treacy, cabe examinar si se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la acumulación de procesos por conexidad (conf. art. 28, ley 2145).
Al respecto, destaco que el art. 7º de la ley 2145, prevé, en su parte pertinente: ...Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas estas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.
Además, cabe recordar que, conforme establece el artículo 170 del Código Contenciososo Administrativo y Tributario, la acumulación de procesos procede cuando haya sido sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones -prevista en el artículo 82 del mismo Código-, y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, pues los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente (conf. art. 176 CCAyT).
Es necesario que los procesos tengan entre sí una conexidad jurídica que derive del título constitutivo del derecho, del objeto, o por ambos elementos a la vez (conf. arts. 82 y 170 CCAyT; ver también Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, Ed. Astrea,Buenos Aires, 1987, T. 1, págs. 307 y 649).
El Código de rito dispone que debe requerirse: 1) que los procesos se encuentren en la misma instancia; 2) que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; 3) que puedan substanciarse por los mismos trámites; y 4) que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados (conf. art. 170 CCAyT).
A su vez, el artículo 171 del citado cuerpo legal establece que la acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.
En autos, advierto que según informa el Dr. Treacy (fs. 52) y es reconocido por la Dra. López Vergara (fs. 54), el 26/03/08, en el expediente caratulado SUTECBA c/ GCBA s/Otros procesos incidentales, Expte. Nº EXP 28367/1, la parte actora desistió de la acción y del derecho.
En consecuencia, toda vez que la causa SUTECBA ha finalizado en forma anormal por desistimiento (conf. arts. 253 y 254, CCAyT), considero que no resulta posible que ambos procesos puedan acumularse, ni que se substancien y resuelvan por los mismos trámites en forma conjunta (conf. art. 170 CCAyT). Tampoco ya se podrá dictar una sentencia que pueda producir efectos de cosa juzgada en la presente acción (conf. art. 176 CCAyT).
En estos términos, estimo que no se encuentran reunidos los requisitos para admitir la acumulación por conexidad de las causas.
IV.- Por ello, opino que V.E. debería declarar que las presentes actuaciones deben continuar su trámite en el Juzgado 6.
DICTAMEN Nº9296-FCCAYT.-
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario