31-05-10-GCBA CONTRA ALCON LABORATORIOS ARGENTINA S.A. SOBRE EJ.FISC. -ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL- EJF 767774/0

“GCBA CONTRA ALCON LABORATORIOS ARGENTINA S.A. SOBRE EJ.FISC. - ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL”, Expte: EJF 767774 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 86) contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza de grado de fecha 15 de marzo de 2010 (fs. 82/83 vta.), quien resolvió desestimar la excepción de prescripción, mandando llevar adelante la ejecución.

II. De las constancias de autos (ver fs. 85/vta.; 86; 87; 94) surge que el recurso de apelación resulta formalmente admisible. Por su parte, la Ciudad contestó oportunamente el traslado de la expresión de agravios (v. fs. 95 vta.; fs. 99 vta.).

III. El 15 de marzo de 2010 la Sra. Jueza de grado resolvió rechazar la excepción de prescripción y mandó llevar adelante la ejecución, imponiendo las costas a la vencida (ver fs. 82/83 vta.).

Para así decidir, consideró que el plazo de prescripción para el cobro de los períodos reclamados comenzó a correr el 1º de enero de 2000 y, por lo tanto, la acción iniciada el 7/08/2006 (v. fs. 5 vta.) fue interpuesta antes del vencimiento del plazo de prescripción (conf. arts. 53; 54; 61 inc. 1 C.F. 1999; ley 671 y Res. 5319/DGR/2005, determinativa de la deuda reclamada).

Por otra parte, con respecto a la excepción de prescripción de la multa cargo 350/2006 –Res. 5319/DGR/2005- sostuvo que tampoco a la fecha del inicio de la acción había transcurrido el plazo previsto por la norma para hacer lugar a dicha defensa ya que la multa fue notificada el 29/05/2005 (conf. art. 57 CF 1999).

Por último, la magistrada recordó que por sentencia del TSJ de fecha 23/02/2005, quedó firme el fallo de la Sala II de la CCAyT dictado en autos “GCBA c CONSTRUCTAR S.A. s/ EJ. Fiscal”, del 24/3/2004, en la que se expidió en sentido contrario al precedente “Filcrosa” de la CSJN sosteniendo que “la materia tributaria pertenece al derecho público y se relaciona con la autonomía del poder local, y la legislación sobre prescripción de la acción del fisco en materia tributaria forma parte integrante de aquélla, y por lo tanto es de resorte de la legislación del Ciudad de Buenos Aires.” –cfr. considerando 6” (v. fs. 83, pto. 6).

Contra dicha resolución la demandada se agravió con argumentos a los que me remito por cuestiones de brevedad (fs. 88/94).

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E. estimo procedente efectuar las siguientes consideraciones.

a) Con relación a la procedencia sustancial de la apelación, señalo que el art. 236 del CCAyT establece, en lo que aquí interesa, que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.

Al respecto, se ha dicho que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal y su forma le impone claridad expositiva, para facilitar su estudio (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T.1, Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 834/836).

Esa Excma. Cámara ha sostenido que la postura sustentada por el recurrente debe presentarse confrontada críticamente con la expuesta por el juez de primer grado, vertiendo tal cuestionamiento puntual de esta última en cuanto se oponga a la primera (conf., Sala I, in re, “Lara, Lucía S. c/ GCBA s/ amparo”, del 28/8/01 y en autos “GCBA c/ Señor Propietario Av. Belgrano 1364 s/ ejecución fiscal”, del 30/8/01, entre otros) y la Sala II, ha decidido que no constituyen una crítica, con los recaudos mencionados en el Código, la apelación que sólo contiene una discrepancia con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a su distinto punto de vista (conf., Sala II, in re, “GCBA c/ Pujol, p. 5, dto. 11 s/ ejecución fiscal”, sentencia del 23/2/01, entre otros).

Por otro lado, la doctrina tiene dicho que “[n]o reunirá el carácter de una demanda de agravios si se reduce (...) a una simple reedición de los argumentos esgrimidos en primera instancia...” (conf. “Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, T.1, Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 837).

En este sentido, observo que el escrito de expresión de agravios de la demandada de fs. 88/94 no cumple con los presupuestos exigidos por la norma procesal (art. 236 del CCAyT), ya que se limita a manifestar una mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada, sin demostrar el error de la sentenciante al rechazar sus planteos.

En efecto, la recurrente no logra desarrollar argumentos que critiquen los fundamentos vertidos por la Sra. magistrada de grado para rechazar la excepción de prescripción, limitándose a efectuar una reiteración de los expuestos en oportunidad de oponer sus defensas (conf. fs. 44/49 y 88/92).

Obsérvese que no controvierten los fundamentos de la sentenciante (v. fs. 86, pto. 6, 2º párrafo) referidos a que “la pretensión de que se apliquen normas sobre prescripción previstas en el Código Civil, a expensas de la ley 19.489 –que regulaba el instituto de la prescripción de las deudas tributarias en el ámbito local, receptadas con posterioridad por los sucesivos Códigos Fiscales dictados por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires- no puede prosperar, habida cuenta (...) la autonomía dogmática del Derecho Tributario (...) tanto en el orden federal como local (…)[y] se pasaría por alto que la ley local 19.489 –lex posterior y lex specialis-, ha sido sancionada por el órgano titular con la atribución de dictar los Códigos de fondo…” (conf. TSJ, in re “Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, fallo 17/11/2003, voto del voto Dr. Casás).

Por lo expuesto, considero que V.E. debería rechazar el recurso respecto del agravio referido a la excepción de prescripción.

b) En cuanto a la imposición de costas, estimo que tal cuestión resulta ajena al interés de este Ministerio Público (conf. art. 33 ley 1903 y art. 62 CCAyT).

V. Por lo tanto, opino que V.E. debería rechazar el recurso y confirmar el pronunciamiento apelado.

Fiscalía, 31 de mayo 2010.-

DICTAMEN Nº12968 -FCCAYT.-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario